A033-99


Auto 033/99

Auto 033/99

 

FALLO DE TUTELA-Notificación a través de medio efectivo que garantice el derecho de defensa

 

Cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla en caso de notificación por telegrama

 

La Corte Constitucional ha entendido que el debido proceso se vería quebrantado si se permitiera correr el término de impugnación de la decisión judicial, a partir del día en que el correo detenta el oficio contentivo de la notificación. El ejercicio del derecho de defensa resultaría gravemente afectado si al término de impugnación, se le resta el tiempo que tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado, pues esto haría inoperante e ilusorio el recurso de apelación previsto para el trámite de la acción de tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha entendido que el término de ejecutoria de la providencia, sólo empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en el que recibe la comunicación de la existencia de la misma el sujeto procesal.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite por presentación oportuna

 

 

Referencia: Expediente T-200.669


Actor: Lucas Rojas Quinoya

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.


Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltran Sierra, ha pronunciado el siguiente Auto con  base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1°  El ciudadano Lucas Rojas Quinoya instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, debido a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la familia y a la seguridad social ocurrida durante el trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Francoper S.A., última de la cual era empleado.

 

2° Mediante Sentencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá procedió a conceder el amparo solicitado. A su juicio, la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas legales que regulan el proceso concordatario, establecidas en la Ley 222 de 1995, al dar por iniciado el proceso de liquidación obligatoria sin tener en cuenta que la falta de acuerdo entre la entidad deudora y los acreedores, imponía el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones, no la liquidación de la empresa.

 

3° La providencia anterior ordenó comunicar al demandado el contenido del fallo, mediante telegrama enviado el mismo 27 de enero (folio 20), el cual fue recibido el 1º de febrero en la Superintendencia de Sociedades, según consta en el folio 51 del expediente.

 

4° Teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada, la Superintendencia de Sociedades presentó, el día 3 de febrero de 1999, el correspondiente recurso de apelación, pero éste fue rechazado por el despacho judicial porque, a su juicio, estaba por fuera del término legal. En efecto -dice la secretaría del juzgado- el recurso presentado el 3 de febrero es extemporáneo, "como quiera que la notificación del fallo se realizó mediante telegrama el 27 de enero de 1999, venciendo el término  para su impugnación el día 1 de febrero". En esa medida, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión, siendo seleccionado por la Sala de Selección Número 3, el 12 de marzo del año corriente.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Como quiera que la causa de la revisión del expediente referenciado, se centra en la necesidad de establecer si había lugar o no al trámite de la segunda instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el recurso interpuesto por Supersociedades contra la providencia del 27 de enero de 1999, emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, fue presentada o no dentro del término legal de impugnación.

 

Para tales efectos, sea lo primero recordar que a la luz de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo emitido en los procesos de tutela "se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido"  y que " ¨[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato".

 

En el mismo sentido, la diligencia de notificación debe garantizar, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, "la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa."

 

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta las previsiones anteriores, ¿cuándo se entiende notificada la providencia para efectos de calcular el término dentro del cual procede la impugnación, específicamente en el caso de la notificación por telegrama?

 

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha entendido que el debido proceso se vería quebrantado si se permitiera correr el término de impugnación de la decisión judicial, a partir del día en que el correo detenta el oficio contentivo de la notificación. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa resultaría gravemente afectado si al término de impugnación, se le resta el tiempo que tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado, pues esto haría inoperante e ilusorio el recurso de apelación previsto para el trámite de la acción de tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha entendido que el término de ejecutoria de la providencia, sólo empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en el que recibe la comunicación de la existencia de la misma el sujeto procesal.

 

Sobre este particular ha dicho esta Corporación:

 

"En relación con esta disposición, debe señalar la Sala que ese término de que allí se trata debe contarse a partir del día posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama...

 

"(...)

 

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama". (Subrayas fuera de original) (Auto 013 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara)

 

En el caso bajo examen, se tiene que el fallo de tutela de la referencia tuvo lugar el 27 de enero de 1999, fecha en la cual el oficio de notificación se puso al correo, mediante telegrama. No obstante, no fue ese el día en que la Superintendencia de Sociedades se enteró de la decisión, pues la correspondencia apenas llegó pasado el medio día del 1º de febrero, tal como quedó radicado por la Superintendencia en la copia del oficio de notificación que consta a folio 51.

 

Si los tres días con que cuenta el impugnante para presentar el recurso de apelación, corren a partir del día siguiente al de la notificación y si, como se vio, ésta se entiende surtida cuando el interesado conoce efectivamente la comunicación de la providencia, entonces el escrito de impugnación presentado por Supersociedades, el 3 de febrero de los corrientes, es oportuno y da lugar a que se tramite la segunda instancia, tal como se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REMITASE por la Secretaría General de la Corte, el expediente de tutela No. T-200.669 al Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se dé trámite a la impugnación presentada dentro del término legal, por la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo: Resuelto el recurso, DEVUELVASE el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución Política y 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)