A036-99


Auto 036/99

Auto 036/99

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance

 

INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es necesaria

 

La interpretación prejudicial, como se ha explicado extensamente, no era un trámite obligado ni necesario, porque: - Dicho trámite no está previsto expresamente en las normas que regulan los procesos de constitucionalidad. - Dada la naturaleza del proceso de constitucionalidad, en él no se da la hipótesis de la solución de una controversia jurídica en que un juez nacional deba aplicar una norma jurídica comunitaria para solucionar un conflicto jurídico entre partes sometido a su decisión. En el proceso de constitucionalidad no hay técnicamente un conflicto de la indicada naturaleza, el juez constitucional únicamente actúa en función de enjuiciar una norma, para verificar en forma directa su coincidencia o armonía con la Constitución; entre sus preocupaciones superiores, por consiguiente, no esta la de solucionar enfrentamientos de intereses o resolver controversias entre contendientes. No es viable en consecuencia, para llevar a cabo dicha verificación la confrontación entre normas comunitarias y disposiciones de naturaleza legal o contenidas en tratados o convenios internacionales, para luego deducir su constitucionalidad o inconstitucionalidad. - La interpretación prejudicial supone la aplicación en el derecho interno de una norma comunitaria, y es evidente que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes no hace parte del ordenamiento jurídico andino.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no violación del debido proceso, en tanto no era necesaria interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-246/99

 

Peticionario: Cesar Moyano Bonilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafe de Bogotá, julio siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-246/99[1], declaró exequible el TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de patentes, asi como la ley 463 del 4 de agosto de 1998, que aprobó dichos instrumentos.

 

2. El ciudadano César Moyano Bonilla, en su condición de interviniente en el proceso de revisión constitucional de los referidos instrumentos internacionales y de la ley 463/98, aprobatoria de éstos, solicitó a la Corte decretar la nulidad de la sentencia C-246 de 1999, en virtud de la cual se declaró su exequibilidad.

 

3. Como fundamentos para pedir la declaración de nulidad el peticionario expone lo siguiente:

 

- La interpretación y aplicación del derecho comunitario corresponde tanto a los tribunales internos de los Estados Miembros como al Tribunal del Acuerdo de Cartagena y para evitar la posibilidad de que surjan decisiones contradictorias se ha establecido el procedimiento llamado de la cuestión o interpretación prejudicial, que corresponde en forma exclusiva a dicho Tribunal, con el fin de asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación de las normas comunitarias.

 

- En el Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia se dispuso (art. 29) que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse alguna norma del ordenamiento jurídico andino deben solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal, en el evento de que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, para lo cual deben suspender el respectivo procedimiento.  

 

- Lo anterior se explica, porque los tribunales nacionales han perdido jurisdicción respecto de la interpretación de la norma comunitaria, desde el momento en que entró en vigencia el tratado por el que se creó el Tribunal Andino, pues mediante dicho tratado se transfirió su jurisdicción al órgano comunitario a efectos de la mencionada interpretación. "Por tanto, puede afirmarse, que la jurisdicción de la Corte Constitucional está condicionada, en este aspecto, a la del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por la transferencia que le hizo el Congreso de Colombia a la Comunidad Andina de Naciones". Asi lo ha entendido esta Corporación, cuando en varias oportunidades ha solicitado la interpretación prejudicial de normas comunitarias al mencionado Tribunal, y la ha tenido en cuenta para adoptar las correspondientes decisiones.

 

- De lo anterior se concluye, que en el asunto de la revisión del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Reglamento, ha debido la Corte suspender el proceso y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, como lo hizo en el caso del Convenio de París, y no interpretar ella misma el ordenamiento comunitario.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte es competente para tramitar y decidir sobre la nulidad formulada por el ciudadano interviniente. En efecto:

 

El art. 49 del decreto 2067/91, luego de señalar que "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno", establece:

 

"La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso".

 

Con fundamento en la aludida disposición y la aplicación del artículo 29 de la Constitución la Corte ha admitido la posibilidad de pedir la nulidad en los procesos de constitucionalidad, cuando la causa que la genera comporta la ocurrencia de irregularidades procesales que implica la violación de las reglas básicas del debido proceso, bien sea que ellas se hayan presentado antes de la expedición de la sentencia o en el pronunciamiento de la misma (Autos 08/93, 033/95, 035/97, 022A/98).

 

2. Análisis de la nulidad propuesta.

 

2.1 Afirma el solicitante que la sentencia C-246/99 está viciada de nulidad, porque la Corte declaró la exequibilidad, tanto de la ley 443 de 1998 como del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento, sin haber consultado previamente al Tribunal Andino de Justicia sobre el alcance y aplicación de las normas comunitarias.

 

Es claro, según el artículo 29 del Tratado, que dio origen al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, hoy de la Comunidad Andina, que cuando los jueces de los países miembros conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, podrán solicitar la interpretación al Tribunal acerca del sentido y alcance de la misma, si la sentencia con que aquél concluya, es susceptible de recursos en el derecho interno, o deberán suspender el procedimiento y solicitar oficiosa y obligatoriamente la interpretación, si contra el fallo no procede recurso alguno.   

 

Del contenido de la referida norma se deducen como requisitos para la procedencia y efectos vinculantes de la interpretación, los siguientes:

 

- La existencia de un proceso ante el juez nacional.

 

- La aplicación de una norma comunitaria para la solución del caso controvertido.

 

- La solicitud de interpretación por el juez nacional al Tribunal Andino.  

 

2.2. La norma en cuestión busca, en esencia, asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico andino por todos los jueces de los países miembros de la Comunidad (art. 28 del Tratado de Creación, hoy art. 32, según el Protocolo Modificatorio del Tribunal), para crear un cuerpo de doctrina general.

 

Con lo anterior se pretende evitar que los jueces nacionales apliquen las normas comunitarias, según su propia interpretación, de manera que puedan proliferar entendimientos o conceptos disímiles y contradictorios en los diferentes países sobre el contenido y alcance interpretativo de unas mismas disposiciones.

 

2.3. Es de observar, que la función de interpretación por el Tribunal sólo debe cumplirse en relación con situaciones jurídicas reguladas por normas comunitarias, originarias o derivadas; dicha función no se extiende, por lo tanto, a fijar el contenido y alcance de normas no comunitarias.

 

2.4. Estima la Corte, que el ejercicio del control constitucional, en los términos del art. 241 de la Constitución, conlleva la confrontación directa entre la Constitución y las normas sujetas a su revisión. De dicha confrontación se debe deducir si las respectivas disposiciones se ajustan o no a los preceptos de la Constitución; por consiguiente, en el caso de la revisión de tratados y las leyes que los aprueban, la misión de la Corte igualmente se reduce a establecer si las normas de aquéllos y de éstas se adecuan o no al ordenamiento constitucional, no siendo admisible, en ningún caso, que se haga dicho examen a partir de la comparación entre normas contenidas en otros tratados o de disposiciones secundarias que los desarrollen para deducir, en forma indirecta, la violación o no de la Constitución Política.    

 

Por lo demás, debe quedar claro, que en el control de constitucionalidad la Corte no dirime una controversia jurídica entre partes a la luz del derecho comunitario, por lo que el objetivo del fallo no resulta ser la solución de pretensiones encontradas. En otros términos, al ejercer dicho control la Corte, ni aplica, ni pretende aplicar una norma del ordenamiento jurídico comunitario, que es el supuesto sobre el cual se asienta la razón de ser de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia.    

 

En síntesis, la Corte en el juicio de constitucionalidad, confronta las normas sometidas a su control con la Carta Política, o con las regulaciones que integran el llamado bloque de constitucionalidad, y no con otros preceptos de distinta naturaleza, para establecer si objetiva y jurídicamente, aquéllas se avienen a los dictados del ordenamiento superior, y bajo la idea de asegurar su integridad y supremacía, mas no con el propósito de dirimir un conflicto entre partes.  

 

2.5. Durante el trámite del proceso que concluyó con el fallo contra el cual se dirige la petición de nulidad el solicitante, en su carácter de interviniente, expuso argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte que, en esencia, constituyen el fundamento de las consideraciones que ahora aduce para pedir la nulidad. Dichos argumentos fueron analizados y rechazados por la Corte, pues ésta estimó que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le delimita el ámbito de su competencia, el cual se reduce a establecer si un Tratado y su ley aprobatoria se ajustan o no a los mandatos constitucionales, y que su competencia no se extendía a establecer la adecuación o conformidad jurídica de dichos actos con el ordenamiento jurídico andino e indirectamente con la Constitución.

 

En relación con el primer punto concluyó que el Tratado y la ley aprobatoria no desconocían el ordenamiento constitucional, y con respecto al segundo tema llegó a las siguientes conclusiones:

 

"3.2.4. No está dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control constitucional hacer una confrontación entre las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros del Pacto Andino, y las normas del Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que en el evento de ser éstas incompatibles con las de aquélla, pudieran devenir en inconstitucionales; y menos todavía está facultada la Corte para obstruir la celebración de tratados únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el que ya los órganos subregionales han establecido reglas, como lo sostienen los intervinientes. Un control de constitucionalidad con el indicado alcance no es autorizado por la Constitución, ni siquiera bajo el supuesto -que la Corte no acepta-, según el cual, por el sólo hecho del traspaso de las competencias reguladoras en materia de propiedad industrial a los órganos del Acuerdo de Cartagena, el Congreso ha quedado inhibido absolutamente para aprobar tratados internacionales que contengan normas referentes a la materia, aunque sean compatibles con las expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente".

 

"Es que la tarea de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento. El ámbito de sus atribuciones se halla delimitado en la propia Carta. Cuando, de conformidad con el numeral 10 de su artículo 241, la Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles".

 

"Por fuera de esa especialísima función -que confronta de manera previa los tratados con la Constitución Política- mal podría la Corte Constitucional colombiana entrar a definir con fuerza de verdad jurídica única e inapelable, respecto de todos los Estados y entidades de Derecho Internacional que por tales actos se comprometen mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con otro u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones contrapuestas, ya que con tales pretensiones, además de exceder en el Derecho interno su definida esfera de competencias constitucionales, desde el punto de vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no están sometidos a su jurisdicción, alcanzaría apenas el nivel de un concepto más sobre la posible oposición entre los tratados, y, como tal, podría ser o no compartido por sus órganos homólogos en los otros Estados, sin poder vinculante alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse a otro, crearía una situación, irreversible por supuesto, pero altamente conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su carácter de director de las relaciones internacionales de Colombia, carecería de toda facultad para decidir el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondría escoger, sin lugar a opción distinta, uno de los regímenes internacionales, desechando el otro, aunque él creyese poder hacerlos compatibles o quisiese intentar las adecuaciones o cambios orientados, en el orden exterior, a tal propósito".

 

3. En conclusión, a juicio de la Corte, no es procedente acceder a la pretendida declaración de nulidad, pues no se ha incurrido en violación del debido proceso, por las siguientes razones:

 

a) El proceso fue adelantado con arreglo a las normas procedimentales consagradas en la Constitución y en el decreto 2067/91.

 

b) La interpretación prejudicial, como se ha explicado extensamente, no era un trámite obligado ni necesario, porque:

 

- Dicho trámite no esta previsto expresamente en las normas que regulan los procesos de constitucionalidad.

 

-  Dada la naturaleza del proceso de constitucionalidad, en él no se da la hipótesis de la solución de una controversia jurídica en que un juez nacional deba aplicar una norma jurídica comunitaria para solucionar un conflicto jurídico entre partes sometido a su decisión.

 

En el proceso de constitucionalidad no hay técnicamente un conflicto de la indicada naturaleza, el juez constitucional únicamente actúa en función de enjuiciar una norma, para verificar  en forma directa su coincidencia o armonía con la Constitución; entre sus preocupaciones superiores, por consiguiente, no esta la de solucionar enfrentamientos de intereses o resolver controversias entre contendientes. No es viable en consecuencia, para llevar a cabo dicha verificación la confrontación entre normas comunitarias y disposiciones de naturaleza legal o contenidas en tratados o convenios internacionales, para luego deducir su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

 

- La interpretación prejudicial supone la aplicación en el derecho interno de una norma comunitaria, y es evidente que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes no hace parte del ordenamiento jurídico andino.

 

c) Finalmente, hay que anotar que la Corte conoció de las pretensiones del solicitante que ahora esgrime por la vía de la nulidad y en la misma sentencia censurada las resolvió desfavorablemente. Es decir, que la Corte, no sólo afirmó su competencia para conocer sobre el objeto de la revisión constitucional, sino, que  expuso razones adecuadas y suficientes para rechazar las pretensiones del interviniente, que ahora impetra la nulidad de la sentencia.

 

 

III. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-246 de 1999, formulada por el ciudadano César Moyano Bonilla.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E)

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] M.PS. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo