A040A-99


Auto 040A/99

Auto 040A/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia: I.C.C. -043 A

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

Acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Rojas Plazas contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia CIFIN y COMPUTEC S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante escrito presentado en la ciudad de Florencia (Caquetá) el pasado 24 de mayo ante el Juez Civil del Circuito de Florencia (Reparto), el señor ARNULFO ROJAS PLAZAS promovió acción de tutela contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras CIFIN y COMPUTEC S.A., División DATACREDITO, por violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 15 C.P.

 

 

Que el Juzgado, Segundo Civil del Circuito de Florencia, en providencia del veinticinco (25) de mayo de 1999 consideró que al tener las sociedades demandadas su domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, sitio donde se almacena la información en bancos de datos y en archivos sistematizados, corresponde al juez de la misma categoría, en esa ciudad, resolver sobre la acción de tutela. Ordenó, en consecuencia, la remisión de la petición al Juzgado Civil del Circuito, reparto, de Santa Fe de Bogotá.

 

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante auto del tres de junio de 1999 resolvió que carecía de competencia para conocer de la petición y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Fundamentó el juez su decisión en el hecho de considerar que “la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia CIFIN y COMPUTEC S.A., es una entidad cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por manera que cualquier decisión emitida por éste, puede ser demandada, por vía de tutela, ante cualquier autoridad judicial del país”.

 

En efecto, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, a la Corte Constitucional corresponde la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, unas de las cuales pueden ser precisamente las originadas en conflictos de competencias.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

 

"Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facualtad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Auto 016 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Pero la jurisprudencia ha establecido que la Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir éste, ese organismo debe definir a cuál de sus inferiores corresponde la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corporación:

 

"La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 del 19 de agosto de 1998 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Que, de conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre dos juzgados civiles de Circuito, integrantes de la misma jurisdicción -la ordinaria-, a cuya cabeza se encuentra la Corte Suprema de Justicia, será entonces ella la competente para dirimir este conflicto, para lo cual le será enviado el respectivo expediente.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina cuál de los dos juzgados civiles de Circuito es competente para conocer de la acción de tutela incoada por ARNULFO ROJAS PLAZAS contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia CIFIN y COMPUTEC S.A.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                     ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General