A041-99


Auto 041/99

Auto 041/99

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración y adición

 

 

Referencia: SU-360/99

 

 

Solicitante: Diógenes Arrieta Saenz

 

Tema: Solicitud de aclaración

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

 

AUTO

 

 

Para resolver una aclaración y adición de la sentencia de Sala Plena SU-360/99.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Para comprender exactamente lo que el peticionario desea, hay que transcribir lo que él dice:

 

1.     “Debe adicionarse el fallo declarando si una contravención de policía como lo es la ocupación y exploración del espacio público, sobre todo a partir de la vigencia de nuestra nueva Constitución Nacional y su expresa extensión de legalidad, se traduce en un derecho fundamental al trabajo siendo que el único derecho laboral amparado por la Carta lo es aquel que se realiza en “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.N.) y nó el ejecutado dentro de las prohibiciones de nuestra juridicidad como lo es la ilegalidad que se menciona, por ser un acto criminoso que al igual que los comercios permitidos genera igualmente medios de subsistencia personal y familiar como nos lo cuenta la historia.

 

2.     “Por virtud del reconocimiento hecho por su autoridad a la costumbre inveterada de estos comerciantes de ocupar y explotar el espacio público, la sentencia que reconoció esta conducta como un derecho debe adicionarse en el sentido de precisar si por esa virtud queda sustituido el sistema formalista de nuestro derecho como norma escrita que es y en su lugar comienza el imperio del derecho consuetudinario sin que nuestro poder legislativo lo hubiese decretado (art. 150 C.N.), y sin que esa costumbre pueda convertirse en derecho no sólo por no ser acorde con la moral cristiana, sino porque existe legislación positiva (art. 82 C.N.) que le impide su gestión y nacimiento conforme lo expresa igualmente el art. 13 de la ley 153 de 1887.

 

3.     “De la misma manera debe señalarse si el proveído en estudio posee la autoridad de erradicar, transformar o de alguna otra manera modificar o hacer inoperante el texto de nuestra Carta Magna para fijar sus alcances mediante una sentencia de tutela porque así lo puedan indicar los arts. 239 y ss. Ob. Cit., como facultades deferidas a la Corte, o por el contrario, si para el logro de estos efectos es menester dejarle estas atribuciones expresas tanto al Congreso, a la Asamblea Constituyente o al pueblo mismo por la vía del referendo tal como lo indican los arts. 374 y ss. Ibídem, teniendo en cuenta además que la Corporación, elevó a derecho lo que es delito para crear de esta manera un nuevo ‘status’ superior al haber dejado de aplicar el principio fundamental de la generalidad y transformar, así, la inversión de este fluido constitucional concibiendo entonces la idea de que el interés particular debe prevaler sobre el de la comunidad (arts. 1º y 82), con el natural y adicional requiebro del derecho fundamental de locomoción debiéndose declarar asimismo si en estas precisas condiciones existe jurídicamente enfrentamiento de dos derechos, o por el contrario, el verdadero choque se presenta entre una contravención y un derecho de tránsito comunitario.

 

4.     “Debe igualmente mencionar el fallo si por razón de haberse declarado público que son sus propios beneficiarios, deben entonces presentar los requisitos exigidos para todo comerciante por el art. 2º de la ley 232 de 1995 a efectos de que entre a reinar la igualdad pregonada por el art. 13 de la Carta.

 

5.     “De la misma manera la Corporación se dignará establecer si la armonía consignada por el art. 113 de la Constitución continúa en vigencia no obstante haberse truncado por el fallo de tutela nuestra actividad administrativa de recuperar el espacio público con destino al común (arts. 82 y 209 C.N.), teniendo en cuenta que constitucional y legalmente esa es una de nuestras competencias ahora suspendida e inerte por tal pronunciamiento, debiendo significar igualmente la suerte que en lo sucesivo deben correr estas precisas facultades jurisdiccionales de nuestro trabajo.

 

6.     “De otro lado y con el debido respeto a la Corte, le solicito se sirva aclarar su fallo con respecto a si la ¿confianza legítima’ esgrimida como una de las banderas usadas para su emisión debe provenir, como todas las demás instituciones del derecho, de una fuente de legitimidad como fiel trasunto de la ley y ésta a su vez de la legitimación imperante, o si por el contrario, cuando esa confianza no parte de la LEGITIMIDAD de la cual debe proceder en un sistema jurídico como el nuestro, no es obligatorio declararía por simple sustracción de materia. Es el caso de las licencias, contratos y permisos que fueron suscritos con el natural desmedro del derecho público imperante en su tiempo (antes de la Constitución del 91) por el término en ellos previsto y que al suponerlos ajustados a la ‘legalidad’ y presentarse el vencimiento del plazo de sus respectivas ejecuciones, indudablemente se extinguió de derecho y en forma automática para su beneficiario la facultad, de explotar el espacio público y para la Administración la permisividad así expedida, sin que a la caída de esa descarga inexorable del tiempo las prestaciones y contraprestaciones que fueron motivo del pacto o de la voluntad unilateral de su expresión, puedan prolongarse en forma indefinida para obligar caprichosamente al otro sujeto de tales relaciones continuar bajo la égida de una atadura no sólo contraria a derecho sino también fallecida por virtud de sus declaraciones de reciprocidad en cuanto al transcurso del plazo se refiere, pues su para su otorgamiento NO EXISTERON objeto y causa lícitos (arts, 1501, 1508 y 1519 C. Civil) porque se procedió sobre derecho público de la nación, lo cual es prohibido, con mucha mayor razón mal pueden atribuirseles efectos de compromiso legal (art. 1602 ib) a un acto espúreo tanto por su naturaleza como por el obitamiento jurídico de su propia existencia, y, como si fuese poco, extenderlos a contravía de todo en el espacio y en el tiempo para hacerles producir secuelas de legalidad aún sobre el tránsito de legislación que las acordonó al pretérito como luego se verá.

 

7.     “A más de este aspecto implícito de tal confianza que como “legítima” mal puede darse en esas precisas circunstancias de no identidad ni de adecuación del hecho con la norma, considero importante la aclaración de si con la expedición de la nueva Constitución Nacional acaecida en el año 1991 y mediante la cual derogó la Constitución entonces vigente junto con todas sus reformas y naturalmente toda la legislación que de allí pendía (art. 380 C. N. Actual), sin embargo de este tráfico jurídico y de esta sustitución de legalidades se puede desconocer el fenómeno en mención para imprimirle a aquélla sus poderes más allá de su vida y a está la debilidad de permitir intromisiones ya fenecidas por ministerio de ambas conforme a su propio escalafón jurídico, y arrancarle sin embargo efectos de legalidad genérica como ocurrió con toda la legislación mencionada por la H. Corte para fincar en ella la permeabilidad de la ocupación que nos embarga. Sucede que tanto los Acuerdos como los decretos, artículos de los Códigos de Policía, leyes y demás preceptivas al efecto citados en su sentencia, corresponden todos ellos al desarrollo de la Constitución anterior en la cual no se concedieron los llamados ‘derechos de linaje fundamental’ como ocurre en la actualidad, y, por ello, esta maravillosa modalidad destinada a lograr un mejor nivel de vida en los asociados al reconocerles sus prioridades como punto de seguridad jurídica, mal pueden mezclarse o mixturarse con existencias normativas que hoy pertenecen al pasado para permitir el retroceso o retroactividad de las nuevas figuras y hacerles producir por este sistema de la “aberratio ad absurdus” la efectividad de sus mandatos, como tampoco a los dispositivos derogados y desde luego extinguidos por el mismo fenómeno, autorizados para continuar gobernados situaciones, episodios y sucesos acaecidos dentro de una vigencia sepultada legalmente por cuanto éstos no se acomodan no cohabitan con el antagonismo de sus novaciones en razón de haberles cortado de este modo su propio avance en el horizonte que por ello les resulta ajeno, y en consecuencia sus oficios solamente se reducen a engrosar los escaños de la historia tal como lo enseñan los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 153 de 1887 al tratar la problemática del cambio de leyes.

 

8.     “De este modo urge la necesidad de aclarar igualmente si los derechos fundamentales, especialmente el del trabajo que es el que nos interesa en esta ocasión, puede cosecharse a contraluz de unas disposiciones desaparecidas por lo ya señalado, y no obstante haber padecido su ‘muerte jurídica’ quedaron no obstante facultadas a manera de herederos para realizar “alianzas” o comunicaciones o asociaciones con esas nuevas figuras en donde la exclusión de aquéllas se convierte por ministerio legal en unas entidades perfectamente inexistentes, sin acción ni excepción, sin presencia ni injerencia alguna y por ende sin la posibilidad de encarnación con y en las instituciones posteriores, porque el nuevo mandamiento constitucional a la altura de su art. 4º es expreso y tajante en ordenar que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Y, como quiera que se trata de una clarísima prelación de normas en nuestro concierto jurídico en la expresión dicha, resulta incuestionable que no puede predicarse la existencia de una “CONFIANZA LEGITIMA” no sólo por no provenir de una ley fuente de su existencia, sino porque la legislación que pudo haberla creado ha muerto sin ninguna sucesión trascendente dadas tanto la imposibilidad jurídica de su reproducción como la no inclusión dentro que las novaciones actualmente vigentes, pues, dentro de estas disposiciones no existe dispositivo alguno que hable de la permisividad de la conducta estudiada, sino que, por el contrario, su prohibición es de carácter Superior y la preferencia de tal norma debe realizar su oficio reorganizar sin ninguna otra consideración en vista de la claridad del mandamiento.

 

9.     “En este orden de ideas se considera de capital importancia, asimismo, que la Corporación tenga a bien aclarar si por virtud de haberse basamentado su sentencia en una legislación derogada para haber declarado con vida un derecho fundamental de imposible actividad, si a partir de la constitución actual han existido actos administrativos que pudiesen haber “ratificado” o consolidado la ocupación del espacio público y si aparte de ellos esas probabilidades encajan dentro de nuestra legislación vigente teniendo en cuenta lo prevenido en el mencionado art. 4º puesto las conversaciones al efecto sostenidas sobre reubicación antes que avalar semejantes comportamientos, lo que está significando es el querer insustituible de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en vista de que mal podemos ir en su contra y menos desconocerlas so pretexto de que unos contactos desarrollados más con el deber de preservar el orden público que con el reconocimiento de un derecho por delito, puedan tener la virtualidad de reformar las leyes. Lo anterior, porque nos preocupa enormemente el silencio avasallador y desesperante usado por la Corte para no haberse referido a la normatividad consagrada por el decreto 1421 de 1995 principalmente en lo relacionado con la competencia asignada a las Alcaldías Locales para efectuar esta labor (art. 86-7), aumentándose la duda por saber si tal pronunciamiento es el único proferido como desarrollo de nuestra Carta vigente, como en efecto lo es pero sobre lo cual se marginó toda incidencia en nuestro deseo de saber sobre los alcances y demás efectos producidos por la Presidencia de la República para regular lo concerniente al punto comentado, y en donde su autor no incluyó en ninguna parte algo relacionado con la facultad de los ocupantes del espacio público para convertirse en vendedores formales, bajo determinada condición. Y no es que estemos contra el derecho al trabajo. No. Unicamente admitimos toda la parafernalia jurídica transcrita por la Corte para cimentar la idea laboral en el mundo; pero, obviamente, siempre que ese trabajo se efectúe en “condiciones dignas y justas” como lo impone nuestra ley macro en donde no aparece consignado dispositivo alguno para reubicar a quienes trabajan por fuera del sistema de juridicidad, como tampoco se hizo en la única desmembración de su texto (Dto. 1421). Por lo anterior cabe preguntar con humildad: En dónde quedan las facultades que para desocupar el espacio público nos han conferido tanto la Constitución actual como el precitado decreto y cuál será entonces nuestro papel en esa tarea trunca por motivos del fallo en cuestión, indicando si en este futuro incierto debemos aplicar la jurisprudencia al punto conocida, o en su lugar prima la norma escrita como fuente formal de la ley (art. 320 C.N.).

 

10.“Finalmente, no es menos importante saber si los tutelantes utilizaron esta acción como mecanismo transitorio tal como lo manda el art. 86 de la ley de Leyes por haber considerado ellos lesionado un derecho que es contravención, y si por tratarse de actos administrativos proferidos para cumplir con el precepto Superior y totalmente ejecutoriado para lo mismo, es o nó del caso remitirlos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que allí se proceda según sus criterios y pretensiones, a fin de consolidar de esta manera lo prevenido por el art. 113 de la Carta en cuanto a la armonía de los poderes públicos para lograr las finalidades que el Estado se ha propuesto a través de su particular Estatuto llamado “Constitución Política de Colombia” proferido para beneficio de todos.”

 

No puede la Corporación acceder a la pretensión, porque los fallos de la Corte Constitucional no admiten ni adición, ni aclaración, salvo que haya habido errores de mecanografía o de transcripción. Además, en el caso concreto se aprecia que la Sentencia es suficientemente clara tanto en la parte motiva como en las órdenes que da.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la presente solicitud. El Alcalde de la Localidad de Santafé no puede pedir ninguna aclaración ni adición sobre el fallo SU-360/99 ya que para dicha providencia no procede.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ             

                Magistrado                     

 

 

 

 

JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

              Magistrado     

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado