A042-99


Auto 042/99

Auto 042/99

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

El carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION EN TUTELA-La sola diferencia con lo resuelto en casos similares no implica la configuración/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fundada en vulneraciones ostensibles del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance del cambio de jurisprudencia

 

En los casos en que se alegue que ha habido cambio de jurisprudencia a partir de la decisión tomada por una Sala de Revisión de la Corte -lo que, de ser cierto, implicaría en el fondo, situaciones de falta de competencia y, por ende, vulneración del debido proceso-, la Sala Plena considera que la sola diferencia de un fallo con lo resuelto en casos anteriores similares no representa, per se y necesariamente, que el supuesto de nulidad se configure. La Corte no entiende que, por existir un precedente en determinado sentido, con órdenes o disposiciones diversas a las que se adoptan en otro caso posterior, se  tenga ya una modificación de la jurisprudencia. Puede tratarse, como en este caso se trata, de que la Corporación opta por una forma específica de resolver en un proceso determinado la situación jurídica objeto de su análisis, suministrando, como lo contemplan el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, una solución adecuada al conjunto de hechos probados que han dado lugar a la tutela. Y ello sin quebrantar los principios que la Corte ha venido sentando a medida que, en casos precedentes, ha trazado la jurisprudencia constitucional. Para que se cambie la jurisprudencia es necesario que esa línea, sostenida en varios fallos de la Corte, se rompa.

 

REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez constitucional de restablecer derechos fundamentales

 

 

-Sala Plena-

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la sentencia T-321 de 1999

 

Acciones de tutela instauradas por Mariela Paula Rivera, Jorge Hernando Molina Montes, Luis Eduardo Quiroga y Pedro Ignacio Patiño Moreno contra Codensa S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Mediante escrito presentado el seis (6) de julio de 1999, CARLOS MARTELO LOZANO, obrando en su calidad de representante legal de la empresa CODENSA S.A. ESP, solicitó a esta Corporación anular la sentencia de la referencia por violar, según él lo entiende, el derecho constitucional al debido proceso.

 

Aduce el solicitante que, no obstante que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo puede alegarse antes del fallo, la Corte ha aclarado que si en el acto mismo de la sentencia se incurre en violación del debido proceso, es procedente la solicitud de nulidad.

 

El peticionario fundamenta su petición en el hecho de que, de acuerdo con su enfoque, mediante la Sentencia T-321 de 1999 se cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de una Sala de Revisión y no de la Sala Plena, como correspondía en los términos del Decreto 2591 de 1991, violándose así el debido proceso, ya que en ella se ordenó el reintegro de unos trabajadores, asunto que había sido definido en anteriores fallos en el sentido de que en estos casos existen medios judiciales idóneos para obtener el reintegro, como pueden serlo la acción ordinaria laboral o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración del criterio según el cual la nulidad de las sentencias de la Corte es extraordinaria y únicamente fundada en violaciones ostensibles del debido proceso al proferirlas. Lo que se entiende por cambio de jurisprudencia

 

La Corte insiste en que contra sus sentencias no procede ningún recurso, como perentoriamente lo expresa el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

También debe advertir de nuevo la Sala que la solicitud de nulidad no puede convertirse, y no permitirá la Corte que se convierta, en una fórmula para que quienes quedan descontentos con las decisiones adoptadas las impugnen, pues entonces se estaría creando, en contra de la aludida norma, una modalidad de recurso que el ordenamiento jurídico ha descartado.

 

Por otra parte, el carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla.

 

En los casos en que se alegue que ha habido cambio de jurisprudencia a partir de la decisión tomada por una Sala de Revisión de la Corte -lo que, de ser cierto, implicaría en el fondo, situaciones de falta de competencia y, por ende, vulneración del debido proceso-, la Sala Plena considera que la sola diferencia de un fallo con lo resuelto en casos anteriores similares no representa, per se y necesariamente, que el supuesto de nulidad se configure.

 

La Corte no entiende que, por existir un precedente en determinado sentido, con órdenes o disposiciones diversas a las que se adoptan en otro caso posterior, se  tenga ya una modificación de la jurisprudencia. Puede tratarse, como en este caso se trata, de que la Corporación opta por una forma específica de resolver en un proceso determinado la situación jurídica objeto de su análisis, suministrando, como lo contemplan el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, una solución adecuada al conjunto de hechos probados que han dado lugar a la tutela. Y ello sin quebrantar los principios que la Corte ha venido sentando a medida que, en casos precedentes, ha trazado la jurisprudencia constitucional.

 

Para que se cambie la jurisprudencia es necesario que esa línea, sostenida en varios fallos de la Corte, se rompa, lo cual no acontece en este caso, como ahora se examina.

 

La Corte Constitucional ha entendido así el problema:

 

"Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.

 

En efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. Así lo ha venido sosteniendo la Corporación desde el 26 de julio de 1993.

 

Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.

 

En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

 

De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 013 del 5 de junio de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Pues bien, el reintegro de trabajadores por la vía de tutela cuando se ha configurado flagrante violación de las garantías y los derechos fundamentales mínimos de los afectados, no ha sido exótico en la jurisprudencia de esta Corporación, adecuado cada fallo a las circunstancias probadas y evaluadas por el juez constitucional. Cuando se ha concedido, dentro de los lineamientos doctrinales y sobre el supuesto de que en el aspecto estrictamente constitucional se carece de un medio efectivo de defensa o se está ante un perjuicio irremediable, tal orden no ha venido a sustituir el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria o contenciosa en lo laboral, sino a restablecer, en el exclusivo campo de la vigencia de los postulados constitucionales, los derechos fundamentales vulnerados.

 

Para citar apenas algunos casos, en sentencia T-410 del 8 de julio de 1992, la Corte consideró:

 

"La reubicación e incorporación a cargos de igual o superior categoría al que venían ejerciendo los peticionarios, es un fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción como la de tutela, diseñada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -como en este caso- de una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial, situación que viene a configurarse en el caso sub-examine.

 

Tampoco podría plantearse que fuese viable para alcanzar el fin propuesto por los accionantes, el uso de la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política, por cuanto este precepto se refiere a otra hipótesis jurídica distinta en su alcance a la defensa y protección de la eficacia de un derecho constitucional fundamental, elemento este que en el presente caso resulta ser decisivo.

 

No sobra destacar y, por el contrario, debe resaltarse el hecho de que, en el proceso de revisión, se trata, según el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atención de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecución de los mandatos legales en referencia.

 

Afirman los accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas han sido reubicadas en   diferentes agencias del Estado, mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera.  Si ello es así, se ha vulnerado, además, y de manera flagrante el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades.

 

El artículo 53, en concordancia con el 13, establece como principio  mínimo fundamental, obligatorio para el legislador y por  tanto, para la administración pública, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, dándoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condición.

 

Con las actuaciones de la autoridad pública, que constituyen materia de análisis, encuentra la Sala que la administración ha omitido el deber impuesto mediante el artículo 54 de la norma superior que establece: "El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ...".  En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin solución a la vista y, por ende, tornándose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional.

 

Encuentra la Corte que se dan entonces los presupuestos constitucional y legalmente consagrados, para que la autoridad judicial proteja, por la vía de la acción de tutela, el derecho vulnerado.  En consecuencia, será revocado el fallo del Juez 1o. Laboral del Circuito  de Bucaramanga, ordenando en cambio al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio Civil tomar las medidas necesarias para que en el término de treinta (30) días calendario, se proceda a la reubicación  de los señores Liberto Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando en el desaparecido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, tal como lo ordenó el decreto Ley 77 de 1987, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda decretar la jurisdicción Contencioso Administrativa si ante ella se ejerce y prospera la acción correspondiente".

 

Y, en consecuencia, dispuso:

 

"SEGUNDO:  Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, que en un término razonable, que en todo caso no podrá exceder de treinta (30) días calendario, contados a  partir de la fecha de notificación de esta providencia, reubiquen a los indicados ciudadanos en cargos de igual o superior categoría a los que venían ejerciendo en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-".

 

En la Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Corte encontró violados los derechos de un trabajador minusválido despedido por la Contraloría General de la República y expresó:

 

"Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasión, que la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

 

Obsérvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

 

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

 

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

 

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

 

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela.

 

Así las cosas, no es acertado el alegato de la Contraloría General en el sentido de que "...el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 85, establece para estos casos la acción de restablecimiento del derecho".

 

En efecto, en eventos como el aquí considerado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la verificación de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento -de muy difícil prosperidad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado entratándose de cargos de libre nombramiento y remoción- al paso que la acción de tutela está enderezada específicamente a la protección del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusválido (art. 13 C.N.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el artículo 54 Ibídem. En otras palabras, la acción invocada por la Contraloría como medio de defensa judicial cuya existencia haría inaplicable la acción de tutela, por regla general, no puede desplazarla ni sustituírla en situaciones como la que se juzga, por cuanto tiene un objeto distinto a la defensa judicial de los derechos fundamentales en juego.

 

Advierte la Corte Constitucional que esta es una excepción al principio general de que la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener el reintegro a un empleo. Ella tiene lugar por aplicación directa de mandato constitucional expreso alusivo a las condiciones de inferioridad en que se encuentra el minusválido y examinado rigurosamente el material probatorio en el caso concreto. No es la tutela, en situaciones como la descrita, un instrumento que de modo específico garantice la estabilidad laboral, sino un medio judicial adecuado para reivindicar la igualdad real y efectiva que impone un trato preferente a los disminuídos físicos (artículos 13 y 54 de la Constitución Política)".

 

En la parte resolutiva del Fallo se dispuso:

 

"Segundo.- ORDENAR al Contralor General de la República que, si todavía no lo ha hecho, proceda, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a REUBICAR al peticionario, RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminución del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia".

 

Después, en Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998, se tuvo en cuenta lo siguiente:

 

"La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.

 

Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.

(...)

La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,  principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.

 

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política".

 

Y la Corte resolvió:

 

"...CONCEDER la tutela interpuesta por los actores, para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, ordenándole para el efecto a la demandada, que en el término de 48 horas, reintegre a sus puestos de trabajo a los señores CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria".

 

Posteriormente, en Sentencia de unificación proferida por esta Sala Plena, se vio el caso de un profesor universitario despedido como sanción al ejercicio de sus libertades de expresión y reunión.

 

Dijo entonces la Corte:

 

"Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

 

En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

 

Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.

(...)

Estima la Corte, con base en las pruebas que obran en el expediente y fundada en el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en el específico mandato superior que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), que la Universidad de Medellín, al dar por terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, disfrazó su verdadero propósito de sancionarlo por las repetidas manifestaciones hechas por él en torno a la política académica de la institución.

 

En efecto, como lo afirmaron los declarantes llamados por el juez de instancia, la salida del docente mencionado se produjo precisamente en medio del debate público que adelantaban estudiantes y maestros de la Facultad de Derecho a raíz del cambio de decano, aspecto éste que según todas las pruebas aportadas, fue objeto de la más dura crítica por parte de VELASQUEZ.

 

Obsérvese la cercanía de la fecha de iniciación de clases (3 de febrero de 1998), respecto del momento en el cual se produjo el despido (19 de febrero).

 

Y repárese también en la proximidad existente entre las fechas de las asambleas de estudiantes convocadas por el actor (9 al 11 de febrero y 18 de febrero) y la fecha del despido (19 de febrero).

 

De ese cotejo resulta en primer lugar que muy poco tiempo -menos de quince días hábiles- había transcurrido a partir del comienzo del período lectivo hasta el instante en el cual se resolvió despedir al catedrático. Si se tiene en cuenta que su vinculación previa había sido ya prolongada, no se entiende el motivo para que, si había descontento con su gestión académica, la Universidad haya dado lugar a que prosiguiera en el nuevo período como profesor. Y si los hechos a él imputados en ese campo sólo se dieron durante el lapso recién iniciado, aparece de bulto que no podía efectuarse una evaluación seria y adecuada de su rendimiento apenas con dos semanas de clases.

 

En segundo lugar existe, reconocido por la entidad, un nexo entre las actividades del docente con miras a la crítica de la política universitaria y el acto mismo de la terminación unilateral de su contrato laboral.

 

La institución alegó, como causa justificante del despido, la supuesta comisión de faltas por el docente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como profesor de cátedra, según carta de fecha 19 de febrero de 1998, en la cual reconoció abiertamente que dos de los comportamientos censurados a aquél consistieron en "la incitación constante, desde que se inició el período académico de este año, a los estudiantes de la Facultad de Derecho, para que entren en anormalidad académica, lográndolo parcialmente, ocasionando grave problema con ello al claustro", y en descalificar públicamente a la institución y algunos procedimientos administrativos de la misma.

 

Para la Corte, entonces, lo relativo al posible incumplimiento del profesor -no probado y sin que existiera ocasión para su defensa- constituyó apenas un pretexto para salir de quien, con sus expresiones públicas, incomodaba a las directivas del centro educativo".

 

La Corte, en consecuencia, resolvió:

 

"...ORDENASE al rector de la Universidad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre a HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ a sus cátedras universitarias en dicha institución y al ejercicio de las responsabilidades académicas que estaban a su cargo, en las mismas condiciones en que las desempeñaba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan. Para los fines puramente económico-laborales, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria".

 

Ahora la Corte, en la Sentencia impugnada so pretexto de nulidad, ha considerado:

 

"El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos.

 

La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

 

En tal sentido, aunque las personas entregan a las empresas, públicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, económicos o de otra índole.

 

Entonces, los trabajadores prestan sus servicios a los patronos, mas no dentro del criterio de que éstos se encuentran bajo el dominio o propiedad de aquéllos, lo que implicaría una forma inaceptable de esclavitud, sino bajo el supuesto, del todo contrario, de que las instituciones y las normas están al servicio de las personas, lo que corresponde al carácter profundamente humanitario de la Carta Política.

 

En ese orden de ideas, no admite esta Corte que pueda una entidad transformada o privatizada utilizar como excusa el proceso que ella misma ha puesto en marcha, para ignorar o atropellar los derechos básicos, la dignidad y la estabilidad de sus servidores.

 

Los planes de retiro compensado en entidades que venían siendo públicas y se truecan en privadas, si es que, según sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles, están enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por el sólo hecho de haberse negado a participar en tales procesos".

 

Y ha dispuesto, por tanto, sin entrar a resolver sobre aspectos económicos de la relación laboral, lo siguiente:

 

"Primero.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C. (expediente T-191784), en cuanto concedió el amparo invocado por JORGE HERNANDO MONTES.

 

Se modifican los alcances prácticos de tal providencia, en el sentido de ordenar a "CODENSA S.A." que reintegre al peticionario a su planta de personal, sin desmejorarlo respecto del nivel laboral que tenía dentro de la misma, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo; que le asigne funciones acordes con su preparación; y que implemente de manera inmediata un plan de capacitación laboral en las áreas en que deba desempeñarse.

 

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C. (expedientes T-191580 y T-194401), en cuanto denegaron el amparo invocado.

 

En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordena a "CODENSA S.A." que reintegre a su planta de personal, y asigne labores a MARIELA PAULA RIVERA y PEDRO IGNACIO PATIÑO MORENO, teniendo en cuenta su preparación y capacidad laboral, sin desmejorarlos respecto de su vínculo anterior.

 

La empresa implementará de inmediato, para los trabajadores en mención, un plan de capacitación laboral en las áreas en que deban desempeñarse.

 

Tercero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (expediente T-191589) en el caso de LUIS EDUARDO QUIROGA TERE, ordenando en su lugar a la empresa demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, señale funciones al trabajador, ubicándolo, sin desmejorarlo, en un cargo acorde con su preparación. En todo caso, de manera inmediata cesarán las actividades de hostigamiento al demandante y se implementará un programa de capacitación laboral que le permita desempeñar a cabalidad las labores que le correspondan".

 

No hay, pues, cambio alguno en la línea jurisprudencial de la Corporación, pues lo que se ha negado en casos como los que menciona el solicitante es el reintegro susceptible de ser tramitado por los procedimientos adecuados ante los jueces ordinarios, no el que restablece exclusivamente derechos fundamentales, como en los casos vistos.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR, por improcedente, la nulidad solicitada.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                     ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General