A044-99


Auto 044/99

Auto 044/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Falta de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cuantía no lo define

 

Referencia: Expediente I.C.C - 047

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

                       

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 241 Superior y el Decreto 2591 de 1991, y

 

VISTO QUE:

 

1. El ciudadano Luis Humberto Otero Gómez, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues opina que éste le fue violado por una omisión de la autoridad demandada: "fui a la apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 1996, pronunciada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Granada (Meta) y hasta la fecha no me han contestado mi apelación; he mandado varias peticiones y no he tenido respuesta del Honorable Tribunal" (folio 2).

 

2. La petición de tutela fue presentada al Tribunal Nacional, y esa Corporación declaró, en providencia del 18 de junio de 1999, que no era competente para conocer de la misma, pues la entidad demandada no tiene su domicilio en Santafé de Bogotá sino en Villavicencio, donde ocurrió la presunta violación del derecho; en consecuencia, esa Corporación ordenó remitir las diligencias pertinentes al Tribunal Administrativo de Villavicencio para atender al factor de competencia territorial (folios 4-7).

 

3. A su vez, el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, mediante auto del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió "formular colisión de competencia negativa al Honorable Tribunal Nacional con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá para conocer y fallar la presente acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior ordenar remitir el proceso a la Honorable Corte Constitucional para que desate el conflicto planteado" (folio 35).

 

 

 

CONSIDERA LA CORTECONSIDERA LA CORTECONSIDERA LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

Los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre los juzgados, o entre éstos y los tribunales, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales comprometidos en ellos. En auto del 19 de agosto de 1998[i], precisó esta Corporación que:

 

         “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

  

         “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de 'dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones'.

  

         “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

  

         “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”

 

  

Corresponde entonces a la Corte Constitucional resolver el conflicto negativo de competencia que se presentó entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Administrativo de Villavicencio, puesto que se trata de corporaciones pertenecientes a distintas jurisdicciones, y la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.

 

 

2. ¿Quién es competente?

 

La llamada jurisdicción regional desapareció del ordenamiento colombiano y, por tanto, el Tribunal Nacional ya no hace parte de la Rama Judicial, ni de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, ese hecho sobreviniente en nada afecta las razones por las cuales es el Tribunal Administrativo de Villavicencio el competente para conocer de la tutela incoada por Luis Humberto Otero Gómez.

 

De acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política, en la jurisdicción constitucional colombiana, el criterio material sólo sirve para distinguir entre los asuntos de constitucionalidad, asignados de manera exclusiva a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, y los asuntos de tutela, de los que conocen, en primera y segunda instancia, todos los jueces y corporaciones judiciales del país, correspondiéndole a la Corte Constitucional la eventual revisión de las sentencias proferidas por ellos.

 

La cuantía no es criterio que sirva para definir la competencia en la jurisdicción constitucional, pero el factor territorial sirve para reconocer a unos cuantos jueces y corporaciones, cuya sede es el lugar donde se violan o amenazan los derechos fundamentales del interesado, como los competentes para conocer de la solicitud de tutela  en primera instancia.

 

Ahora bien: aunque la especialización funcional de esos jueces y corporaciones determina quién es el competente para conocer de la impugnación del fallo y decidir de fondo en la segunda instancia, éste factor no permite reconocer al juez o corporación competente para admitir la solicitud de amparo y presidir el trámite de la primera instancia porque, para el efecto, todos son jueces de tutela, no importa cuál sea su especialidad funcional; entre ellos, el actor está facultado para escoger a cuál de los funcionarios y corporaciones con jurisdicción en el sitio de la violación o amenaza, solicita amparo para sus derechos fundamentales.

 

En el caso de Luis Humberto Otero Gómez, la autoridad demandada -una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-, tiene su sede en esa ciudad, y la actuación suya, que el actor acusa como constitutiva de una vía de hecho, la presunta mora injustificada en resolver la apelación interpuesta por el actor, también viene dándose en Villavicencio.

 

La verificación de esos datos es suficiente para afirmar que el Tribunal Administrativo de Villavicencio es una de las autoridades judiciales con competencia para conocer de la acción incoada por Otero Gómez, pues cuenta "con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud" (art. 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

En cambio, en materia de amparo, el Tribunal Nacional sólo era competente para conocer de las tutelas falladas en primera instancia por los jueces regionales, y para juzgar en primera instancia las acciones motivadas por una violación o amenaza ocurrida en el Distrito Capital que le servía de sede.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para que le dé el trámite previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 para la primera instancia de las acciones de tutela, pues esa corporación es la competente para conocer de la petición de amparo de Luis Humberto Otero Gómez, y no el desaparecido Tribunal Nacional.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELLBARRERA CARBONELLCARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRABELTRAN SIERRASIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[i]..... M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo