A046-99


Auto 046/99

Auto 046/99

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-299 de 1999

 

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

 

Magistrado  Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I.                  ANTECEDENTES

 

 

Mediante escritos de fechas 6 y 7 de julio de 1999, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, solicitó la aclaración de la Sentencia C-299 de 1999, en relación con el inciso 3 del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, en razón a que la Corte, en su criterio, violó el debido proceso al declarar exequible el referido inciso, salvo las expresiones “y por una sola vez dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley”, y “o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente artículo sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la comisión”, que se declaran inexequibles, en virtud a que, solo demandó la expresión normativa "Directa" contenida en el referido inciso, únicamente con el propósito de defender los intereses de 49 municipios que conforman el área de influencia de algunos municipios costaneros de Sucre y Córdoba. Así mismo, en su escrito, el ciudadano critica el fundamento y la motivación de la sentencia que solicita se aclare e invita a la Corte a que desarrolle un análisis a fondo de la Resolución No. 8-1586 del 5 de Agosto de 1998 emitida por el Ministerio de Minas con el propósito de distribuir regalías para el Puerto de Tolú San Antero, la que es objeto de una acción de tutela, que se encuentra en revisión en la Corte Constitucional (Expediente T-194542).

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no caben aclaraciones ni revisiones de sus fallos, salvo en casos excepcionalísimos señalados por su reiterada jurisprudencia.

 

Así lo ha expresado en varias ocasiones; en efecto, en Auto de Sala Plena del 28 de abril de 1999 dijo la Corte lo siguiente:

 

"La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. La Corte no podrá admitir haya extralimitación de la Corte".

 

 

Todo ello aparece de bulto en casos como el presente, en el que el solicitante pretende que la Corte se pronuncie extemporáneamente sobre la interpretación de su propio fallo, cuando esta Corporación efectuó un análisis a la totalidad del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, entre otras cosas para darle sentido integral a la demanda incoada por el mismo ciudadano, la cual, únicamente cuestionó parcialmente dicha disposición. De otra parte el peticionario trae a consideración elementos extraños a la norma examinada por la Corte en la sentencia cuestionada, como es la resolución No. 8-1586 del 6 de agosto de 1998 emanada del Ministerio de Minas, buscando la ampliación más allá de su texto de la disposición legal examinada.

 

Basta lo dicho para rechazar lo solicitado por improcedente.

 

 

 

 

RESUELVE

 

Recházase por improcedente el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, mediante el cual solicitó "la aclaración de la Sentencia C-299 de 1999", dictada por esta Corte.

 

Cópiese, notifíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General