A048-99


Auto 048/99

Auto 048/99

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Oportunidad en presentación de impugnación fallo de tutela

 

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Ejercicio oportuno

 

 

Referencia: Expediente T-208.668

 

Peticionario: Luis Humberto Rodríguez Romero

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado este Auto con base en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1° El 19 de febrero de 1999, el señor Luis Humberto Rodríguez Romero presentó acción de tutela en contra de la providencia dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá el 29 de mayo de 1998, por medio de la cual se le impuso la pena de 32 meses de prisión como sujeto responsable del delito de estafa.

 

Según lo manifiesta el demandante, constituye una irregularidad procesal que atenta contra sus derechos fundamentales el hecho de que se lo hubiera procesado como reo ausente, toda vez que mientras avanzaba el juicio por estafa, él se encontraba detenido en la Penitenciaría de la Picota, sitio en el que se lo podía localizar con facilidad. Por esta razón -dice- no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al sumario. Adicionalmente, sostiene que su abogado se limitó a ser un "convidado de piedra" en las diligencias procesales, por lo cual no tuvo una adecuada defensa técnica, y que su expediente no fue acumulado al que se tramitaba, también por la empresa denunciante, Camión Car. Ltda, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito, tal como lo había "ordenado o recomendado" el Consejo Superior de la Judicatura.

 

2° Mediante providencia del 3 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección C- decidió denegar el amparo solicitado al considerar que la Sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, no incurrió en quebrantamiento de ningún derecho fundamental.

 

Para el h. Tribunal, el proceso penal seguido en contra del actor surtió los trámites previstos por la normatividad vigente, como quiera que durante la etapa instructiva la Fiscalía 157 Local de Santafé de Bogotá ordenó, entre otras, "la vinculación del sindicado mediante indagatoria y aparecen varias citaciones mediante telegrama enviadas al accionante, en la que además se le solicita asistir con abogado".

 

3° Mediante memorial de impugnación suscrito el 11 de marzo de 1999, el tutelante sentó su inconformidad con la decisión de instancia por considerar que se encontraba plenamente demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia del trámite irregular que se le dio al proceso penal por estafa.

 

4° La Secretaría de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el memorial de impugnación el 17 de marzo de 1999 y procedió a remitirlo al despacho del magistrado sustanciador con la aclaración de que el 12 del mismo mes, el expediente se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

5º Mediante Auto del 18 de marzo de 1999, el magistrado Tarcisio Cáceres Toro ordenó enviar la impugnación a la Corte Constitucional para que fuera anexada al expediente.

 

CONSIDERACIONES

 

Tal como se desprende de los hechos aquí narrados, el memorial de apelación contra la providencia de tutela arribó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 1999, esto es, 5 días después de que la Secretaría de la Sección 2ª de dicha corporación hubiera enviado a la Corte Constitucional, mediante oficio SC-036, el expediente respectivo.

 

Ahora bien, el magistrado ponente del fallo de tutela ordenó, mediante Auto del 18 de marzo de esta anualidad, remitir a esta Corporación el referido memorial para que fuera anexado al cuaderno original, pero se abstuvo de hacer consideración alguna sobre la validez procesal de la pieza.

 

Como el expediente y la apelación fueron radicados conjuntamente en la Corte Constitucional y no hay hasta el momento ninguna decisión que se haya encargado de analizar el punto, esta Sala debe resolver, en aras del principio de economía procesal y antes de cualquier otra consideración, si a pesar de su aparente extemporaneidad, la apelación interpuesta por el tutelante resulta procedente.

 

De las piezas procesales se tiene que el fallo que denegó la protección de tutela fue dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 1999. El día 5 del mismo mes, se radicó en el Edificio Murillo Toro de la Administración Postal Nacional el marconi contentivo de la notificación de la providencia.

 

Aunque no existe en autos un sólo documento del que pueda extraerse con precisión la fecha en la que el demandante se dio por notificado del fallo, en su escrito de impugnación éste dijo haberlo hecho el 9 de marzo a las 4:30 de la tarde.  Como no hay prueba documental que permita corroborar esta afirmación; como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, única autoridad que pudo haberla desmentido no lo hizo, pues se limitó a enviar el memorial a la Corte Constitucional sin estudiar la viabilidad, y finalmente, como a la luz del artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las entidades públicas, esta Sala le concede pleno crédito al tutelante admitiendo al efecto que la notificación de la Sentencia se produjo el 9 de marzo.

 

A la luz de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo emitido en los procesos de tutela "se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido"  y que " ¨[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato".

 

La Corte Constitucional, al interpretar el sentido de la norma transcrita, dijo en una de sus providencias lo siguiente:

 

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama". (Subrayas fuera de original) (Auto 013 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara)

 

 

Si los tres días con que cuenta el impugnante para presentar el recurso de apelación, corren a partir del día siguiente al de la notificación y si, como se vio, ésta se entiende surtida cuando el interesado conoce efectivamente la comunicación de la providencia, entonces el escrito de impugnación presentado por el demandante en el caso sub judice no puede considerarse extemporáneo, así hubiera llegado al despacho judicial 5 días después de que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que el recurso de apelación del 11 de marzo de los corrientes, interpuesto por Luis Humberto Rodríguez Romero en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la tutela impetrada, fue presentado dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, debe dar lugar al trámite a la segunda instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E

 

Primero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUELVASE el expediente T-208.668 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, se le dé trámite a la segunda instancia correspondiente.

 

Segundo: Notificar la presente decisión al peticionario de esta tutela.

 

Cúmplase

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General