A049-99


Auto 049/99

Auto 049/99

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por cosa juzgada

 

Es claro entonces que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto de 26 de julio de 1999, en cuanto rechazó la demanda presentada contra la expresión "clandestino" contenida en el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, así como respecto de los numerales 1 y 2 del artículo 52 del decreto  ley en mención, pues, como surge de la Sentencia C-189  de 19 de abril de 1994, los preceptos mencionados fueron analizados por esta Corporación y se concluyó entonces que no quebrantan ninguna norma de la Constitución, por una parte y, por otra, la Corte no limitó los efectos de la sentencia para que pueda predicarse de ella la existencia de cosa juzgada relativa, lo que indica que, conforme a la Carta Política (artículo 243) y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, la cosa juzgada, en este caso, es absoluta.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Posibilidad de suspender admisión de demanda/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión

 

En este, como en todos los procesos, el juez es el director del proceso y, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde la adopción de las decisiones pertinentes para hacer efectivos los derechos de las partes, con sujeción, entre otros principios al de la concentración y al de la economía procesal. Ello implica, entonces, que, si al magistrado sustanciador corresponde la tramitación del proceso hasta llevarlo a la Sala Plena para que ésta dicte sentencia, para que exista un orden elemental en su tramitación, no resulta contrario a Derecho que se decida sobre la admisión de la demanda de varias normas, como ocurre en este caso, luego de resuelto el recurso de súplica que contra un rechazo parcial de la demanda respecto de alguna de ellas pueda ser interpuesto por el actor, pues, así se evita que si la súplica fuere próspera tuviere entonces que proveerse dos veces sobre la admisión de la demanda: una, por el ponente sobre las normas respecto de las cuales la demanda inicial no se rechazó; y otra, por la Sala Plena al resolver favorablemente sobre la impugnación al auto suplicado.

 

Referencia: Recurso de súplica contra auto de 26 de julio de 1999 expediente D-2452.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de julio de 1999, en virtud del cual el magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor contra los artículos 50, inciso primero, 52 incisos primero y segundo y 49 a 57 del Decreto Ley 1900 de 1990.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Ernesto Rey Cantor, mediante demanda que obra a folios 1 a 46, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 49, 50, 51, 52, numerales 1 a 11, 53, 54 y 56 del Decreto Ley 1900 de 1990, "por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines".

 

2. El magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 26 de julio del año en curso (folios 49 a 51) rechazó la demanda, en cuanto a la expresión "clandestino" contenida en el inciso primero del artículo 50 del Decreto Ley 1900 de 1990, así como contra los numerales 1 y 2 del artículo 52 del decreto aludido, por cuanto respecto de ellos existe cosa juzgada constitucional, (Sentencia C-189 de 1994, magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

3.  En el mismo auto, se decidió "suspender la admisión" de la demanda de inexequibilidad contra las demás normas ya mencionadas, "hasta tanto no se surta el trámite correspondiente al rechazo" parcial de la demanda.

 

4.  El actor, en escrito visible a folios 52 a 53, interpuso el recurso de súplica contra el auto de 26 de julio de 1999 a que se refiere los numerales precedentes, por considerar que la Sentencia C-189 de 1994, se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 50 del decreto 1900 de 1990 y la de los numerales 1 y 2 del artículo 52 del mismo decreto, pero, "sólo se examinó el vicio de inconstitucionalidad material alegado por el demandante, en los términos estrictamente planteados en la respectiva demanda", razón ésta por la cual tan sólo existe cosa juzgada de carácter relativo, por una parte; y, por otra, las normas acusadas son inexequibles, -prosigue el recurrente-, en razón de que ellas quebrantan el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales por mandato del artículo 93, inciso segundo de la Carta constituyen, un "bloque de constitucionalidad", del que igualmente forman parte los artículos 20 y 73 de la Constitución.

 

Por último, manifiesta que aún si fuere procedente el rechazo parcial de la demanda, no encuentra conforme a lo previsto en el decreto 2067 de 1991 la suspensión de la admisión de la demanda con respecto a las demás normas que fueron acusadas como inconstitucionales.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  El artículo 243 de la Carta Política dispuso que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio "del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".

 

2.  De acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional habrá de rechazar aquellas demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

3. Sobre el particular, el artículo 21 del decreto 2067 de 1991 establece que, de manera excepcional, la Corte Constitucional podrá señalar "que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia".  Ello significa, entonces, que mientras la propia Corte no limite la cosa juzgada constitucional para que tenga efectos relativos, no puede, por vía de interpretación de los particulares o de las autoridades públicas, hacerse tal limitación, pues, como es sabido, al proferir una sentencia de esta estirpe, corresponde a la Corte examinar las disposiciones acusadas en relación con todas las normas constitucionales, lo que explica que, precisamente por ello, la cosa juzgada absoluta es la regla general y la relativa, solo constituye, con expresa advertencia de la Corte, una excepción.

 

4.  Aplicadas las nociones anteriores al caso concreto, se encuentra por la Corte que:

 

4.1.  Mediante Sentencia C-189 de 19 de abril de 1994, de la que fue ponente el magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras disposiciones, se declararon exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 52, así como la expresión "clandestino" consagrada en el inciso primero del artículo 50 del mismo decreto.

 

4.2.  En la sentencia aludida, se expresó entonces por la Corte que "sobre el artículo 50 el demandante solo formula reparos contra la expresión "clandestino", con la cual se califica a aquellas redes o servicios de telecomunicaciones que operen "sin autorización previa" del Ministerio de Comunicaciones, expresión que en sentir de la Corte no lesiona ningún precepto constitucional...", expresión aún cuando al actor parezca "inadecuada", no la hace de suyo inexequible, pues "la conveniencia o inconveniencia de las normas no acarrea vicio de inconstitucionalidad".

 

4.3.  Con respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 52 del decreto ley 1900 de 1990, expresó la Corte que tales preceptos "no vulneran la Constitución, pues es de la exclusiva competencia del legislador señalar los hechos o conductas que constituyen infracción de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes las incumplen", como ocurre con la norma acusada, en la cual se describen hechos que constituyen "infracción específica al régimen de las telecomunicaciones".

 

4.4. Siendo ello así, es claro entonces que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto de 26 de julio de 1999, en cuanto rechazó la demanda presentada contra la expresión "clandestino" contenida en el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, así como respecto de los numerales 1 y 2 del artículo 52 del decreto  ley en mención, pues, como surge de la Sentencia C-189  de 19 de abril de 1994, los preceptos mencionados fueron analizados por esta Corporación y se concluyó entonces que no quebrantan ninguna norma de la Constitución, por una parte y, por otra, la Corte no limitó los efectos de la sentencia para que pueda predicarse de ella la existencia de cosa juzgada relativa, lo que indica que, conforme a la Carta Política (artículo 243) y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, la cosa juzgada, en este caso, es absoluta.

 

5.  En cuanto hace relación a la decisión de "suspender la admisión" de la demanda con respecto a las demás normas acusadas como inexequibles por el actor, éste manifiesta su inconformidad, por cuanto, a su juicio, ello no se ajusta a lo previsto por el decreto 2067 de 1991, pues, este decreto sólo prevé la admisión, la inadmisión o el rechazo de la demanda y, en tal virtud, no puede el magistrado sustanciador adoptar una decisión como la que recurre, por no encontrarse autorizado para ello por la ley.

 

Con todo, encuentra la Corte que, en este punto, tampoco asiste la razón al recurrente pues, como es fácil advertirlo, en este, como en todos los procesos, el juez es el director del proceso y, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde la adopción de las decisiones pertinentes para hacer efectivos los derechos de las partes, con sujeción, entre otros principios al de la concentración y al de la economía procesal.

 

Ello implica, entonces, que, si al magistrado sustanciador corresponde la tramitación del proceso hasta llevarlo a la Sala Plena para que ésta dicte sentencia, para que exista un orden elemental en su tramitación, no resulta contrario a Derecho que se decida sobre la admisión de la demanda de varias normas, como ocurre en este caso, luego de resuelto el recurso de súplica que contra un rechazo parcial de la demanda respecto de alguna de ellas pueda ser interpuesto por el actor, pues, así se evita que si la súplica fuere próspera tuviere entonces que proveerse dos veces sobre la admisión de la demanda: una, por el ponente sobre las normas respecto de las cuales la demanda inicial no se rechazó; y otra, por la Sala Plena al resolver favorablemente sobre la impugnación al auto suplicado.

 

6.  Conforme a los razonamientos anteriores, ha de concluirse que el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 26 de julio de 1999, no puede prosperar como, en efecto, no prospera.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

DENEGAR la impugnación formulada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor, en recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de julio de 1999 visible a folios 49 a 51 de este cuaderno, providencia que se confirma en su integridad.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

    

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General