A051-99


Auto 051/99

Auto 051/99

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Integración

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Falta de superior jerárquico común

 

 

Referencia: Expediente I.C.C - 050

 

Peticionario: Mario Herrera Ladeutt

 

Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Contencioso Administrativo de Bolívar y Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a raíz de la tutela incoada por el ciudadano Mario Herrera Ladeutt quien actúa en nombre y representación legal de la firma U.T. Serviobras Ltda.- Fredy Zabaleta.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Mario Herrera Ladeutt, en representación de la firma U.T. Serviobras Ltda.- Fredy Zabaleta, interpuso acción de tutela contra el municipio de Soplaviento - Bolívar, por presunta violación a los derechos al trabajo y debido proceso, ya que consideró que el ente municipal en el proceso licitatorio No. 001-98, convocado para la ampliación y dotación del hospital de Soplaviento, Bolívar, ha actuado irregularmente, pues nunca conformó un Comité Evaluador y tal función la asignó a un consultor privado, quien calificó las propuestas y decidió eliminar una de ellas, lo cual perjudicó la unión temporal que representa el accionante, ya que considera el actor que con tal medida se modifica el promedio de aproximación de los precios, el cual constituye factor de calificación y así de esta manera se modificó el orden de elegibilidad en detrimento del proponente U.T. Serviobras Ltda.- Fredy Zabaleta. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 14 de diciembre decidió amparar el derecho invocado al encontrar que efectivamente hubo irregularidades en el proceso licitario, especialmente con la evaluación de propuestas, pues la misma se hizo a través del consultor privado, y no a través de la Secretaría de Planeación Municipal tal cual lo estipulaba el pliego de condiciones, motivo por el cual ordenó la declaratoria de nulidad del informe sobre revisión y evaluación de ofertas de la licitación de la referencia.

 

2.  El representante legal de la firma U.T. Serviobras Ltda.- Fredy Zabaleta, con fecha del 30 de enero de 1999 interpuso nueva acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que el Municipio de Soplaviento Bolívar, al acatar el fallo del 14 de diciembre emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cometió irregularidades al calificar nuevamente las ofertas presentadas.

 

El Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 8 de febrero de 1999 decidió rechazar la acción incoada, al considerar que el competente para dirimirla es el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, como quiera que la misma se presentó frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, esto es, el producido el 14 de diciembre de 1998, razón por la cual remitió a dicho ente corporativo el expediente de la referencia.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, a través de su Sala Plena, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, ante la Corte Constitucional, remitiendo las diligencias del caso, mediante proveído del 17 de febrero de 1999, al considerar que no le asiste razón al Tribunal Superior de Cartagena, pues, no se está frente a un desacato de un fallo de tutela, sino frente a nuevos hechos, por lo que concluye que debe ser tramitada la acción ante dicha Corporación.

 

4. En sesión del 11 de agosto de 1999, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho del Magistrado Ponente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Debe precisarse, en primer término, que según lo ha estimado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, que entratándose del conocimiento de las acciones de tutela, todos los jueces integran la denominada jurisdicción constitucional, y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, Corporación esta última llamada a actuar como tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

2. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y para los solos efectos de la acción de tutela no hacen parte de jurisdicciones diferentes, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por o tanto, son jueces de tutela en cuanto a lo que respecta a la acción de tutela incoada por Mario Herrera Ladeutt contra el Municipio de Soplaviento Bolívar.

 

3. La polémica desatada entre los despachos judiciales mencionados es, entonces, un conflicto de competencia negativo, y para determinar a quién corresponde resolverlo, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre el particular. En efecto, esta Corte ha estimado que entratándose de conflictos entre jueces o tribunales de distintas jurisdicciones,  lo siguiente: “En términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo  -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía”.[1]    

 

4. Aplicando los anteriores criterios al caso ahora examinado y pese a que la discrepancia se ha presentado entre un tribunal ordinario y un tribunal administrativo, la Corte considera que la resolución del conflicto de  competencias planteado, corresponde resolverlo a esta Corporación, por cuanto, analizada la situación, no cabe la aplicación analógica de las disposiciones ordinarias vigentes, debido a que los despachos judiciales enfrentados no tienen un superior jerárquico común distinto de esta Corte, encargada, según lo anotado, de revisar las providencias judiciales referentes a la acción de tutela (art. 241 superior).

 

5. Ahora bien, toda vez que, con independencia de la materia sobre la que versa la acción de tutela de la referencia, y sin perjuicio del factor territorial y de la exigencia de que la demanda se presente ante un despacho que permita el desarrollo de la segunda instancia; todos los jueces son competentes para impartir el trámite propio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales; en consecuencia, la Corte estima que no le asiste razón al Tribunal Superior de Cartagena al rechazar la tutela interpuesta por el ciudadano Mario Herrera Ladeutt, pues en ningún momento se está frente a un desacato de un fallo de tutela, como este tribunal lo sostuvo, pues, analizada, la providencia emanada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar de fecha 14 de diciembre de 1998, así como el examen de los supuestos de hecho, aducidos por el actor en su libelo demandatorio, se concluye que ellos constituyen nuevos hechos que deben ser objeto de pronunciamiento judicial a través de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional. En efecto, en la demanda de tutela de fecha 30 de enero de 1999, expuso el actor lo siguiente:

 

"El Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, aprobó el fallo propuesto por la Magistrada Dra. ELVIRA PACHECO ORTIZ, quien ordenó declarar la nulidad del primer informe sobre revisión y evaluación de ofertas de la Licitación Pública No. 001-98, AMPLIACION Y DOTACION DEL HOSPITAL DE SOPLAVIENTO, BOLIVAR, de fecha 10 de noviembre de 1998, suscrito por el Consultor ALFONSO CASTILLO BURGOS, informe que violaba el derecho al debido proceso ordenando en consecuencia realizar nuevo informe evaluativo y el cual debía ser firmado por la Secretaría de planeación Municipal PIEDAD GOMEZ TORREGROSA....

 

Efectivamente se realizó nuevo informe evaluativo y comparativo de la Licitación Pública No. 001-98. AMPLIACION Y DOTACION DEL HOSPITAL DE SOPLAVIENTO, BOLIVAR con fecha enero 21 de 1999 y suscrito por PIEDAD GOMEZ TORREGROSA, Secretaria de Planeación y Obras Públicas y ALFONSO CASTILLO BURGOS, Consultor ( ver folio No. 12).

 

En este nuevo informe evaluativo, los señores antes mencionados reiteran la violación al debido proceso, e igualmente los derechos fundamentales anteriormente descritos, por medio de artimañas.

 

Los artificios ahora utilizados por los señores mencionados consisten en rechazar la propuesta presentada por la firma 'U.T. SERVIOBRAS LTDA.- FREDY ZABALETA', violando nuevamente el Derecho al debido proceso, pues sus argumentos no están preestablecidos en los término de referencia elaborados por el Ing. ALFONSO CASTILLO BURGOS y con la exclusión de esta propuesta está evidenciando la manifiesta desviación de poder con que está actuando la administración de Soplaviento, pues está castigando al proponente por haber logrado la nulidad del informe inicial de revisión y evaluación de las propuestas."

 

En este orden de ideas, la Sala considera que, en vista de que no se está frente a un desacato de una providencia de tutela, sino frente a nuevos hechos generadores de una acción de amparo, la cual debió ser conocida a prevención por parte del Tribunal Superior de Cartagena; en consecuencia esta Corte ordenará en la parte resolutiva de este auto que dicha autoridad judicial es la competente para avocar e impartir el trámite del expediente de la referencia; según lo estipula el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR que el Tribunal Superior de Cartagena es competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Mario Herrera Ladeutt.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se surta el trámite correspondiente. 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto No. 017, del 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.