A053A-99


Auto 053A/99

Auto 053A/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia: Expediente I.C.C.-053

 

Peticionario: Alba Marina Martiz Calderón

 

Remitido: Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado este Auto con base en los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° La demandante, Alba Marina Martiz Calderón, promovió acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación, a la protección especial de la mujer embarazada y a la prevalencia de los convenios internacionales, entre otros.

 

2° La demanda correspondió en reparto al juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) quien, mediante Auto del 9 de julio de 1999, se declaró incompetente para conocer del proceso porque las entidades demandadas "tienen sus sedes o domicilios en la ciudad de Santafé de Bogotá, lo que significa que fue en esa localidad donde se dictó el Decreto 1065 de 1999 con el que se cometió la pretensa violación, por lo tanto siguiendo las directrices que sobre competencia en estos casos ha trazado la Corte Constitucional, cual es la de no admitir la tutela sino remitirla al juez competente. Así las cosas el despacho ordena remitirla al juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá".

 

3° Efectuado el nuevo reparto, correspondió conocer del proceso al Juzgado 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá que, mediante Auto del 15 de julio de 1999, planteó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dicho tribunal lo resolviera.

 

De acuerdo con lo sostenido por el juzgado remitente, la jurisprudencia constitucional en la materia determina que la competencia territorial para conocer las acciones de tutela es la del juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, en este caso, La Paz (Cesar).

 

Conforme a lo sostenido por el despacho judicial, la competencia para conocer de las acciones de tutela en el caso de los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación no podría trasladarse automáticamente a los jueces de Santafé de Bogotá, por el solo hecho de que el Decreto 1065 de 1999, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación de la entidad, hubiera sido dictado en la capital de la República.

 

4° Planteado de esta manera el conflicto negativo de competencia, el expediente de la referencia fue repartido al Despacho del suscrito magistrado ponente, según lo dispuso la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el 25 de agosto de 1999.

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, como los conflictos de competencia surgidos en desarrollo de las acciones de tutela no tienen regulación propia, el trámite que debe dárseles corresponde al previsto en el Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los artículos 5º y 37-8 de dicho estatuto. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 28 del mismo ordenamiento, es el superior funcional común de los jueces trabados en el conflicto, el funcionario encargado de resolverlo.

 

Lo anterior, salvo que el conflicto se presente entre organismos que no tengan un superior funcional común, pues en estos casos es la Corte Constitucional la corporación encargada de resolverlo.

 

Sobre este particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente:

 

"Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.". (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

 

 

Considerando lo dicho, el conflicto surgido en el caso particular, entre el Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y el Juzgado 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, debe ser resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior jerárquico común, y no por la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencia de orden territorial surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y el Juzgado 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

SEGUNDO. ORDENAR el envío del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General