A056A-99


Auto 056A/99

Auto 056A/99

 

IMPEDIMENTO EN TUTELA-Inexistencia por haber proferido sentencia cuya nulidad se solicita

 

El hecho de haber proferido una sentencia cuya nulidad se solicita no genera, en cuanto al juez que la ha dictado, una causal legalmente válida para que sea separado del conocimiento del asunto relativo a ese incidente. Dentro de los procesos judiciales, es lo normal y lo ajustado al debido proceso que precisamente el juez que profirió el acto sea el llamado a calificar y resolver, de oficio o a solicitud de parte, si aquél se encuentra viciado de nulidad.

 

RECUSACION EN TUTELA-Improcedencia

 

En cuanto a la recusación, es aplicable a este caso el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, en materia de tutela, "en ningún caso será procedente la recusación".

 

 

Referencia: Expediente T-197404

 

Solicitud de impedimento y recusación contra los magistrados de la Sala Quinta de Revisión

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En escrito presentado a la Corte el 8 de septiembre de 1999, el doctor Juan Manuel Charry Urueña, quien actúa como apoderado de la Industria Colombiana de Llantas S.A., ICOLLANTAS S.A., en relación con la solicitud  por él mismo formulada, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, ha planteado el posible impedimento de los tres magistrados que integraron dicha Sala y que suscribieron el fallo cuya validez ha puesto en tela de juicio, por haber participado en la decisión que se revisa, y, en caso de no aceptarse el impedimento, ha solicitado expresamente que se trate como una recusación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2067 de 1991.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala no ha aceptado los impedimentos planteados por los magistrados que integran la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con base en reiterada jurisprudencia según la cual el hecho de haber proferido una sentencia cuya nulidad se solicita no genera, en cuanto al juez que la ha dictado, una causal legalmente válida para que sea separado del conocimiento del asunto relativo a ese incidente.

 

Dentro de los procesos judiciales, es lo normal y lo ajustado al debido proceso que precisamente el juez que profirió el acto sea el llamado a calificar y resolver, de oficio o a solicitud de parte, si aquél se encuentra viciado de nulidad.

 

De aceptarse la tesis del peticionario en el presente proceso, se tendría la consecuencia de que ningún juez, en materia alguna, podría declarar la nulidad de sus propios actos.

 

Y, en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 confía a la Sala Plena de la Corporación, sin exclusión de ninguno de sus magistrados, la competencia para decidir sobre la nulidad de sus providencias.

 

Ahora bien, en cuanto a la recusación planteada, es aplicable a este caso el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, en materia de tutela, "en ningún caso será procedente la recusación".

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE, en mérito de lo expuesto, declarar IMPROCEDENTE la solicitud en referencia.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                     ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

                                                     Secretaria General