A058-99


Auto 058/99

Auto 058/99

 

ACCION DE TUTELA-Objeto

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley.

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

La especial jerarquía de los derechos fundamentales exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. De hecho, el Decreto 2591 de 1991, al referirse al contenido de la solicitud, destaca el carácter informal de la misma que debe desarrollarse con fundamento en los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela

 

Al juez de tutela, ante una clara petición de amparo y en razón del carácter prevalente y sumario de esta acción, le asiste el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual tiene que acopiar, incluso de oficio, los elementos de juicio necesarios con el fin de corroborar la veracidad de los hechos denunciados en la demanda y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, si ello se diere.

 

DEMANDA DE TUTELA-No trámite bajo argumento de falta de vulneración de derechos fundamentales

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

JUEZ DE TUTELA-Integración de relación jurídico procesal

 

El deber del juez de tutela, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad de la acción, consiste en verificar la ocurrencia de los hechos y de comprobar siquiera sumariamente la posible violación de los derechos fundamentales, mediante la integración de la relación jurídico-procesal, la cual se logra a partir de la notificación al accionado, y a través de un mínimo recaudo probatorio que le otorgue al funcionario el convencimiento necesario para fallar. A esto último no se llega con sustento exclusivo en las afirmaciones de la demanda, en mayor medida si la decisión adoptada es contraria a la solicitud de protección contenida en el libelo.

 

Referencia: Expediente T-219.137

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Zapata López contra el Liceo Cooperativo José Antonio Galán

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado este Auto, con base en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1º El señor Jesús Antonio Zapata López, en su calidad de personero delegado para la Vigilancia Administrativa del Municipio de Bello (Antioquia) y por solicitud expresa de la menor Mónica Yuliet Jiménez, interpuso acción de tutela en representación y a favor de ésta, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su representada, vulnerados presuntamente por el rector del Liceo Cooperativo José Antonio Galán, Darío García Franco.

 

2º Los hechos que motivaron la acción de tutela pueden resumirse en que a comienzos del mes de marzo de 1999, la estudiante Mónica Yuliet Jiménez Manco fue retirada del Liceo Cooperativo José Antonio Galán, donde estudiaba, por el hecho de asistir a clases maquillada y luciendo un escote. Para ingresar de nuevo a la institución, a la menor se le exigió presentarse con su padre, pero cuando la misma se dirigió al rector para indicarle que aquél no convivía con su familia, le impidieron la entrada al plantel, reiterándosele por parte del celador de la institución que la presencia del mismo era necesaria para el reintegro "así se demorara 15 o 20 días más,... o de lo contrario no la dejaba seguir estudiando". A pesar de las solicitudes elevadas para poder ingresar a la institución, ésta no había sido posible, por lo menos hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

El petente solicita que a la joven Mónica Yuliet Jiménez Manco se le protejan sus derechos fundamentales, permitiéndosele continuar con su año escolar.

 

3º Mediante "Auto" del 26 de marzo de 1999, el Juzgado de Menores de Bello decidió rechazar la acción por improcedente, ya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha de interposición de la demanda, la perjudicada no se había presentado al plantel con el acudiente (ya fuera su padre o su madre), con el fin de solucionar la situación ante las directivas del mismo. El juez de tutela afirma que su competencia no lo autoriza para sustituir las acciones de las autoridades educativas, pues a éstos y a los padres de la menor es a quienes corresponde buscar las fórmulas de arreglo pertinentes.

 

Por último, afirma que los padres y la Institución "están pendientes de un procedimiento interno y no de la vulneración de los derechos fundamentales de la educación y del libre desarrollo de la personalidad, porque determinación desvinculante del establecimiento educativo o definitiva no se ha tomado por parte de sus directivos."

 

4º Mediante memorial presentado el 7 de abril de 1999, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto que resolvió la tutela porque -a su juicio- la decisión del juez por virtud de la cual, éste se abstuvo de darle trámite a la acción, resultaba violatoria del artículo 228 de la Constitución Política y de los artículos 17, 18, 37 y 44 del Decreto 2591 de 1991.

 

5º Con posterioridad, en Auto del 14 de abril de 1999, el Juez de Menores resolvió no reponer la providencia recurrida, reiterando que la acción de tutela instaurada resultaba improcedente y, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se le diera trámite al recurso de apelación.

 

6º La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en Auto del 22 de abril de 1999, al resolver la procedencia de la impugnación, manifestó lo siguiente: “Por no estar consagrado el recurso de apelación para el auto que dispone no darle trámite a la acción de tutela por improcedente, se inadmite la presentada por el Ministerio Público en interés de la menor Mónica Yulied Jiménez, para en su lugar disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

 

“Se le hace saber al señor juez de conocimiento, que en estos eventos para que lo decidido no se quede sin control, se debe remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Así se presentó en auto que dicha Corporación revisó mediante Auto 024 de julio 29 de 1997.”

 

 

 

 

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Naturaleza jurídica de la Acción de Tutela

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley (art. 42 Decreto 2591/91).

 

La especial jerarquía de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. De hecho, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al referirse al contenido de la solicitud, destaca el carácter informal de la misma y el 3º de dicho ordenamiento dispone que el trámite de la acción de amparo debe desarrollarse con fundamento en los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

Como el diseño procesal de esta acción encuentra fundamento en dichos principios, es lógico suponer que la inadmisión y el rechazo de la demanda constituyen eventualidades poco usuales en el trámite de esta acción. Por ello, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción; e igualmente, permite su rechazo únicamente en el evento en que el peticionario se haya abstenido de corregirla dentro de los 3 días siguientes a su presentación y cuando se actúa temerariamente, tal como lo indica el artículo 38 del mismo ordenamiento. Por vía jurisprudencial, la Corte ha extendido el rechazo para los casos en que la acción se presenta ante tribunales que no tienen superior jerárquico, pues en tales eventos resulta imposible hacer efectivo el derecho de impugnación.

 

Así las cosas, si la petición resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jurídico, el juez de tutela está en la obligación de impartirle el trámite correspondiente, notificando a la parte acusada[1] y a los terceros con interés legítimo en el proceso, ordenando la práctica de las pruebas -si a ello hubiere lugar- y requiriendo informes al organismo o entidad acusada para sustentar la decisión jurídica que habrá de tomarse en la sentencia.

 

El fallo, por su parte, debe producirse dentro de un lapso perentorio e improrrogable de 10 días y debe girar en torno a las pretensiones contenidas en la demanda (inciso 4º artículo 86 C.P.). En ningún caso puede ser inhibitorio, en virtud de la expresa prohibición contenida en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

 

"PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio."

 

Este mandato legal hace suponer que al juez de tutela, ante una clara petición de amparo y en razón del carácter prevalente y sumario de esta acción, le asiste el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual tiene que acopiar, incluso de oficio, los elementos de juicio necesarios con el fin de corroborar la veracidad de los hechos denunciados en la demanda y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, si ello se diere.

 

3. El caso concreto

 

A la luz de los conceptos vertidos en el acápite anterior y teniendo en cuenta los antecedentes de la demanda, esta Sala de Revisión observa que, como primera medida, la medida adoptada por el juez de menores del Municipio de Bello, quien resolvió no darle trámite a la demanda por considerar que hasta el momento de la decisión, ningún derecho fundamental había sido vulnerado, resulta contraria al modelo procedimental de la acción de tutela.

 

Y lo es porque, tal como quedó consignado en las consideraciones de esta providencia, cuando la petición es clara y los sujetos involucrados en el conflicto son identificables, el funcionario judicial tiene el deber -como mínimo-, de configurar la relación jurídica procesal para que el demandado participe en la discusión, así como el de recaudar el material probatorio necesario para la decisión.

 

No obstante lo anterior, el funcionario judicial que recibió la demanda resolvió la solicitud mediante auto inhibitorio -brevemente motivado-; no indagó sobre elemento alguno que estuviera relacionado con los hechos denunciados (en los que exclusivamente se basó para tomar la decisión) y se abstuvo en consecuencia, de notificar el proceso a la parte accionada. Este proceder constituye para la Sala una verdadera denegación de justicia que atenta contra el derecho constitucional establecido en el artículo 229 de la Carta Política, mediante el cual "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".

 

Ciertamente, si la solicitud contenida en la demanda era clara y precisa, no podía el juez de conocimiento, de acuerdo con las normas procesales que regulan el ejercicio de la acción, eludir el trámite que le corresponde a ésta, como finalmente lo hizo, mediante decisión inhibitoria que en la práctica equivale a un rechazo in límine de la demanda.

 

Para esta Sala, no son de recibo las explicaciones rendidas por el funcionario judicial en el auto que negó la reposición de la providencia inicial, tendientes a demostrar que de la sola lectura del libelo podía descartarse cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Como se dijo, el deber del juez de tutela, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad de la acción, consiste en verificar la ocurrencia de los hechos y de comprobar siquiera sumariamente la posible violación de los derechos fundamentales, mediante la integración de la relación jurídico-procesal, la cual se logra a partir de la notificación al accionado, y a través de un mínimo recaudo probatorio que le otorgue al funcionario el convencimiento necesario para fallar. A esto último no se llega, entonces, con sustento exclusivo en las afirmaciones de la demanda, en mayor medida si la decisión adoptada es contraria a la solicitud de protección contenida en el libelo. Sobre este particular, la Corte ha dicho:

 

"El trámite de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al juez a adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que le permita fijar los hechos y cimentar un criterio que luego vierte en la sentencia. Si bien es cierto el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 señala que el juez “tan pronto llegue al conocimiento de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, la norma no significa que se pueda declarar improcedente la acción intentada en contra de particulares o conceder o negar la protección pedida sin que haya prueba, aún cuando sea sumaria, de los hechos alegados o que sean relevantes para fundar el fallo.

 

"(...)

 

"La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso,   que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales." (Auto 07/97 M.P. Dr. Fabio Moron Díaz)

 

No obstante lo anterior, contra el auto que dispuso no darle trámite a la acción de tutela el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La alzada fue tramitada ante el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-, corporación que, mediante Auto del 22 de abril de 1999, sostuvo, tal como se dijo en los antecedentes de esta providencia, lo siguiente:

 

"Por no estar consagrado el recurso de apelación para el auto que dispone no darle trámite a la acción de tutela por improcedente, se inadmite la presentada (sic) por el Ministerio Público en interés de la menor Mónica Yulied Jiménez, para en su lugar disponer la devolución del expediente al juzgado de origen".

 

Y agregó el tribunal:

 

 “Se le hace saber al señor juez de conocimiento, que en estos eventos para que lo decidido no se quede sin control, se debe remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Así se presentó en auto que dicha Corporación revisó mediante Auto 024 de julio 29 de 1997."

 

Sobre este particular cabe advertir, como primera medida, que la remisión hecha por el Tribunal Superior de Medellín al Auto No 24 del 29 de julio de 1997 es del todo equivocada, ya que esta providencia fue dictada por la Corte Constitucional al resolver un recurso de súplica interpuesto en el marco de un juicio de inconstitucionalidad y no en el de una acción de tutela.

 

En cuanto al asunto de fondo -el auto del Tribunal Superior de Medellín-, debe decirse que también esta providencia, al igual que la adoptada por el juez de primera instancia, desconoce el derecho que tienen el accionante y su representada de acceder al servicio público de la administración de justicia.

 

En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de este Auto, el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siendo esto así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno.

 

Adicionalmente, dicho argumento resulta injurídico para la Sala, pues el hecho de que la decisión adoptada por el a quo le hubiera puesto fin al proceso, le imponía al Tribunal la obligación de darle trámite al recurso de apelación. Ahora bien, si la decisión de primera instancia estaba dirigida exclusivamente a no darle trámite a la acción, era deber del Tribunal alertar al funcionario sobre la ilegitimidad de tal conducta, pues como se explicó en el acápite anterior, esta medida de rechazar la demanda sólo procede en casos excepcionales, ninguno de los cuales coincide con el sub judice.

 

Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de menores del Municipio de Bello -al negarse a tramitar la acción de tutela- y el Tribunal Superior de Medellín -al omitir darle trámite al recurso de apelación-, pretermitieron íntegramente las respectivas instancias, circunstancia que a la luz de los artículos 140-3 y 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad insaneable que obliga a reponer la actuación a partir de la presentación de la acción de tutela.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: DECRETAR la nulidad del proceso de la referencia, a partir de la presentación de la demanda.

 

Segundo: Ordenar al Juzgado de menores del Municipio de Bello (Antioquia) que rehaga la actuación correspondiente, de acuerdo con las previsiones legales y con los criterios sentados en la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otras, la Sentencia T-570/93