A060-99


Auto 060/99

Auto 060/99

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de partes y terceros

 

La Corte ha considerado que las actuaciones que se surten dentro del proceso de tutela deben ser conocidas no sólo por quienes tienen la condición de partes procesales iniciales, sino por los terceros que tienen un interés jurídico directo para intervenir en aquél y que eventualmente pueden resultar afectados por la decisión que se adopte. Con ello se busca asegurar la finalidad esencial del Estado Social de Derecho de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan y el derecho de defensa que forma parte de las garantías propias del debido proceso. En tal virtud, cuando se trata de terceros que deben intervenir en la actuación como litis consortes necesarios ha ordenado por razones de celeridad procesal, acordes con la naturaleza abreviada y sumaria del proceso de tutela, que se ponga en conocimiento de dichas personas, tanto la demanda, como las sentencias dictadas dentro de dicho proceso de tutela, con el fin de integrar la litis y que se pronuncien en relación con el problema jurídico planteado.

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación inciación de la acción

 

Esta Corporación, ha señalado la importancia de la notificación al demandado de la iniciación de una acción de tutela en su contra, con el objeto de que este pueda actuar dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa y, naturalmente, hacer uso de las garantías y facultades que son anejas a éste.

 

Referencia: Expediente: T-219451

 

Acción de tutela instaurada por Luis Mario Moreno Rivas contra la Cooperativa El Ingenio, de Florida (Valle).

 

Magistrado ponente: 

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO,

 

dentro del trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), en la acción de tutela instaurada  por Luis Mario Moreno Rivas contra la Cooperativa El Ingenio, de Florida (Valle).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. El demandante manifiesta que es titular de una cuenta de ahorros en la Cooperativa El Ingenio, de Florida (Valle), e igualmente, ahorrador del Plan Estrella de la Familia Solidaria de la mencionada Cooperativa.

 

1.2. Expresa que adquirió con la Cooperativa demandada un crédito por la suma $300.000, del cual pagó la suma de $144.000.

 

1.3. Asi mismo afirma que sumados los ahorros depositados en su cuenta y los del Plan Estrella tiene un equivalente a $200.000; este dinero está depositado en la Cooperativa, sin que se le reconozca interés alguno, razón por la cual ha solicitado su devolución en diferentes ocasiones, pero ha  obteniendo respuestas negativas. No obstante ello, la Cooperativa le esta cobrando el saldo de la deuda que tiene pendiente con ella, mas los respectivos intereses.

 

2. Pretensión.

 

Impetra el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a la igualdad y que se ordene a la Cooperativa El Ingenio de Florida (Valle), compensar el crédito a su favor correspondiente al dinero que tiene en su Cuenta de Ahorros y en el Plan Estrella de la Familia Solidaria, con el valor de la obligación pecuniaria adquirida con esta entidad. Igualmente, solicita que se suspendan los trámites de cobro judicial iniciados en contra suya y de su fiador.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, resolvió negar la tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- La acción de tutela contra la Cooperativa El Ingenio no es viable, pues no se trata de una entidad encargada de la prestación de los servicios públicos de salud, educación o domiciliarios, ni su actividad puede enmarcarse dentro de los parámetros señalados por el art. 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la tutela contra particulares.

 

- La tutela resulta improcedente, además, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados por la cooperativa accionada.

 

- Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, pues no existe la inminencia de un daño, ni la afectación de un derecho fundamental.

 

Segunda Instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia del 27 de abril de 1999, revocó la sentencia de Primera Instancia y concedió la tutela del derecho a la igualdad del demandante. En consecuencia, ordenó que “dentro del término de 48 horas la Cooperativa el Ingenio en Liquidación, procederá a pagar al señor Luis Mario Moreno Rivas sus aportes sociales y su saldo de la cuenta de ahorros a la vista N° 010-030012, valores que equivalen a la suma de $206.340 Mcte”. Igualmente dispuso: “La Cooperativa el Ingenio en Liquidación le dará facilidades de pago del saldo del crédito, si lo hubiere, para que éste lo cancele en un plazo de diez meses, tendrá en cuenta no desmejorar el salario mínimo legal vigente que pueda estar devengando el petente”.

 

Lo anterior, por considerar que el demandante es la muestra clara del colombiano marginado de todo, que atraído por los encantos publicitarios de una Cooperativa cae en las redes de ésta, para luego fulminarlo con acciones que no se ajustan al tratamiento que se le debe dar a las personas mas débiles, en condiciones de inferioridad patente, en razón de su situación social, económica y mental.

 

 

II.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Observa la Sala que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) no dictó auto admisorio de la demanda; por lo tanto, no notificó la iniciación del proceso a la Cooperativa demandada. Tampoco notificó la sentencia a través de la cual se puso fin a la primera instancia. Es decir, que la entidad demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el trámite de la primera instancia. Sólo durante el trámite de la segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira ordenó oficiar a la cooperativa demandada para que rindiera el informe a que se refiere el art. 19 del decreto 2591/91, en relación con los hechos de la demanda, el cual se presentó oportunamente a dicho juzgado. Aunque realmente, la primera notificación formal que recibió la demandada fue cuando se le notificó el fallo de segunda instancia que revocó la decisión del a quo y concedió la tutela impetrada.

 

Es de anotar, que aun cuando el Juzgado Cuarto Civil de Palmira advirtió la presencia de las anotadas irregularidades nada hizo para remediarlas.

 

La Corte ha considerado que las actuaciones que se surten dentro del proceso de tutela deben ser conocidas no sólo por quienes tienen la condición de partes procesales iniciales, sino por los terceros que tienen un interés jurídico directo para intervenir en aquél y que eventualmente pueden resultar afectados por la decisión que se adopte. Con ello se busca asegurar la finalidad esencial del Estado Social de Derecho de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan y el derecho de defensa que forma parte de las garantías propias del debido proceso. En tal virtud, cuando se trata de terceros que deben intervenir en la actuación como litis consortes necesarios ha ordenado por razones de celeridad procesal, acordes con la naturaleza abreviada y sumaria del proceso de tutela, que se ponga en conocimiento de dichas personas, tanto la demanda, como las sentencias dictadas dentro de dicho proceso de tutela, con el fin de integrar la litis y que se pronuncien en relación con el problema jurídico planteado.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades[1], ha señalado la importancia de la notificación al demandado de la iniciación de una acción de tutela en su contra, con el objeto de que este pueda actuar dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa y, naturalmente, hacer uso de las garantías y facultades que son anejas a éste.

 

Cuando se presentan irregularidades procesales de tal entidad como las reseñadas antes y, por consiguiente, se le cercena en forma absoluta el derecho de defensa a la parte demandada, la Corte ha estimado que al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del art. 140 del C. de P.C. ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insaneable, según el art. 145 del mismo código[2].

 

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), y ordenará devolver el expediente al referido despacho judicial para que tramite el proceso en debida forma, con aplicación estricta de las etapas procesales indicadas en los artículos 16 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela de la referencia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle).

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), para que rehaga la totalidad del procedimiento de conformidad con la presente providencia.

 

Tercero. El fallo que sobre la demanda profiera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a ésta Corporación para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2° del decreto 2591 de 1991.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otros: Auto de la Sala Primera de Revisión de septiembre 7 de 1993, Auto 012ª de 1996, Auto 022 de 1996.

[2]Cfr. Corte Constitucional, auto del 16 de agosto de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, en concordancia con el del 7 de febrero del mismo año, M.P. Carlos Gaviria Díaz.