A064A-99


Auto 064A/99

Auto 064A/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia:  Expediente ICC-058

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y el Juzgado Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.- El joven JULIAN DAVID MUÑOZ FLOREZ el 26 de julio de 1999 formuló ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y su representante por expedir el Decreto 1616 de julio 15 de 1999, por medio de la cual dispuso el cierre del establecimiento educativo Instituto Técnico Pascual Bravo ubicado en la ciudad de Medellín, donde él se encontraba estudiando.

 

2.- El mencionado despacho judicial mediante auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 1999, resolvió enviar por razones de competencia territorial la presente demanda de tutela ante el Juez de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá, en razón a que el conocimiento de la presunta violación de los derechos fundamentales del joven JULIAN DAVID MUÑOZ FLOREZ por parte del Ministerio de Educación debe ser conocido por los Juzgados de Familia (reparto) de dicha ciudad, por ser Santafé de Bogotá la sede del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, remitió la demanda a los jueces de familia de esta ciudad conforme a los parámetros del artículo 85 del C.P.C.

 

3.- Una vez repartida la anterior demanda, le correspondió conocerla al Juzgado Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá, el cual mediante auto interlocutorio de fecha 9 de Agosto de 1999, resolvió ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Familia de Medellín con fundamento en que el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud.

 

Señala que en el presente asunto “se observa desde el hecho primero de la solicitud, que el accionante, JULIAN DAVID MUÑOZ, es estudiante de (sic) adscrito al Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo de Medellín, que se ha visto afectado en algunos de sus derechos fundamentales desde el momento mismo en que se cerró el citado plantel, hecho este a partir del cual surgieron los hechos constitutivos de la pretensa (sic) vulneración o amenaza de los citados derechos, pues allí, en Medellín donde se encuentra ubicado el centro educativo y donde el menor se prepara y acude como estudiante adscrito; resultando evidente entonces, que los posibles hechos vulneratorios ocurrieron en dicha ciudad y no en esta, como lo pretende el Juzgado Segundo de Familia de Medellín alegando para ello que el Ministerio de Educación de Santafé de Bogotá fue donde se expidió el acto que ordenó el cierre del referido Instituto, pues se recuerda al citado juzgado que cualquier Ministerio, representa a la Nación, la cual carece de domicilio por tener jurisdicción en todo el territorio nacional, y que no nos encontramos ante un proceso contencioso administrativo donde se mira el lugar y la entidad que expidió el acto administrativo. Cabe aclarar de igual manera, que aunque se tratare de procesos diferentes al de la tutela, en los que fuere parte la Nación, debe aplicarse la norma general de competencia (num. 17 del art. 23 del C.P.C.)., según la cual en loos procesos en que sea parte la Nación será competente el Juez del domicilio de la parte demandante, circunstancia esta que pese a que no es el caso, vale la pena mencionar; sin embargo y dado que se trata es de un proceso especial de tutela, debe determinarse, como ya se hizo, el factor de competencia, por regla del precitado art. 37 del Dto. 2591 de 1991”.

 

Por lo anterior, resolvió devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, para lo de su competencia.

 

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Medellín, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 1999, en desarrollo del principio de celeridad y economía procesal (art. 3º del Decreto 2591 de 1991) ordenó remitir la presente acción de tutela a esta Corporación a fin de que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación en varios pronunciamientos ha reiterado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales, dirimir aquellos que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen[1].

 

En efecto, en Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al analizar esta Corte la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional.

 

Como el presente asunto se refiere a una controversia generada entre dos jueces de familia de diferentes circuitos, le corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior jerárquico común, resolver el conflicto de competencia de orden territorial suscitado entre los aludidos despachos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del decreto 306 de 1992 y 28 del Código de Procedimiento Civil.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

R E S U E L V E :

 

REMITASE por Secretaría General el expediente en referencia a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia para que defina cuál de los dos juzgados de familia de los diferentes circuitos es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el joven JULIAN DAVID MUÑOZ FLOREZ.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELLCARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRASIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional- Sala Plena , Autos de fechas 26 de mayo y 7 de julio de 1999.