A067-99


Auto 067/99

Auto 067/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia: Expediente I.C.C.-065

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

Acción de tutela instaurada por MARTHA DORA PATIÑO TORO contra la Caja Nacional de Previsión Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999 ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Manizales, MARTHA DORA PATIÑO TORO inició acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia, seguridad social y petición, al no resolvérsele acerca de una solicitud que hiciera el pasado 3 de diciembre relacionada con el reconocimiento de una pensión gracia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en providencia del 18 de agosto de 1999, se declaró incompetente para conocer de esta acción al considerar que la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se persigue tuvo ocurrencia en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y por lo tanto la competencia para conocer de aquélla la tenía su homólogo, es decir, el Juez Civil del Circuito (Reparto) de la capital de la República.

 

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 27 de agosto del año en curso, consideró que no le correspondía conocer de la presente tutela ya que la Caja Nacional de Previsión Social es un organismo estatal cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, de modo que cualquier decisión emitida por ella, puede ser demandada, por vía de tutela, ante cualquier autoridad judicial del país.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, a la Corte Constitucional corresponde la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, una de las cuales puedes ser precisamente las de conflictos de competencia.

 

Sobre el particular, se repite:

 

"Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela.  Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 016 del 1 de septiembre de 1994. M.P. Dr.: Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en el sentido de que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues, si lo hay, le corresponde definir a cuál de sus inferiores jerárquicos está asignada la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corporación:

 

"La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 044 del 19 de agosto de 1998. M.P. Dr.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre dos juzgados civiles del Circuito, pertenecientes a diferentes distritos judiciales, cuya cabeza se encuentra, como superior común, la Corte Suprema de Justicia, será ella la que deba dirimir este conflicto, para lo cual le será enviado el expediente.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina a cuál de los dos juzgados civiles del Circuito le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por MARTHA DORA PATIÑO TORO contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                     ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General