A069-99


Auto 069/99

Auto 069/99

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Integración

 

Según lo ha estimado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, que entratándose del conocimiento de las acciones de tutela, todos los jueces integran la denominada jurisdicción constitucional, y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, Corporación esta última llamada a actuar como Tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Trámite incidente de liquidación de perjuicios

 

JUEZ DE TUTELA-Potestad para ordenar en abstracto indemnización del daño emergente

 

El juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño  emergente causado si ello fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de los  costas del proceso. Por lo tanto, la liquidación del mismo y de los demás  perjuicios puede surtirse "ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes para lo cual el juez  que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación".

 

 

Referencia: Expediente I.C.C - 059

 

Peticionario: Jonhfer de Jesús Palacios Lloreda y Otra

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Unico Laboral  del Circuito de Quibdó (Chocó), a raíz de la acción de tutela incoada por los ciudadanos Jonhfer de Jesús Palacios Lloreda y Otros, contra el  departamento del Chocó. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Jonhfer de Jesús Palacios Lloreda y otros, interpusieron acción de tutela contra el departamento  del Chocó, por la presunta violación de los artículos  13,  25, 34 y 53 de la C.P., por cuanto la entidad territorial demandada no  canceló los salarios desde agosto de 1997 hasta la fecha de presentación de la tutela.

 

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencias de octubre 20, 21 y 5 de noviembre de 1998, tuteló los derechos fundamentales de varias personas que prestaron sus servicios laborales a la Administración del Departamento del Chocó, condenado en abstracto para que en el  término de  treinta (30) días el referido departamento pagara los salarios  atrasados que se reconocen a los demandantes, debidamente indexados, de acuerdo con  los índices de precios al consumidor certificado por el DANE. Así  mismo,  ordenó cumpulsar copias de todo lo actuado con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, para que éste diera aplicación  a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591  de 1991.

 

2.      Las sentencias de octubre  20, 21 y noviembre  5 de 1998, fueron confirmadas a su vez por las secciones tercera y Quinta de la Sala de lo contencioso  Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante fallos de noviembre  26 y diciembre  15 de 1998, respectivamente.

 

3.  Por su parte, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia  T-103 de febrero  22 de 1999, confirmó la sentencia emanada del Tribunal  Administrativo del Chocó de fecha 20 de octubre de 1998.

 

 

4.  Con base en las providencias de tutela referidas, por medio de apoderado judicial, los trabajadores tutelados presentaron, en mayo 25 de 1999, ante el señor Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó un "incidente de liquidación en concreto de las sentencias de tutela",  con el propósito de que se reconocieran las acreencias laborales insolutas, con su respectiva indexación, así como los intereses a que hubiera lugar y se ordenara  el  pago, por parte del departamento.

 

 

5.      El despacho judicial, esto es el juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, en providencia de julio 8 de 1999, se declaró incompetente para conocer del incidente y promovió  colisión de competencia negativa con relación al Tribunal Administrativo del Chocó, pero  ordenó  remitir lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esa alta Corporación  dirimiera el conflicto de competencia  propuesto por ese Juzgado. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta  Corporación el expediente, para los efectos de ley.

 

6.      En sesión de 14 de octubre de 1999, la Sala Plena de esta Corte  repartió  el  asunto al despacho del Magistrado Ponente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Debe precisarse, en primer término, que según lo ha estimado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, que entratándose del conocimiento de las acciones de tutela, todos los jueces integran la denominada jurisdicción constitucional, y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, Corporación esta última llamada a actuar como Tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

2. Así las cosas, el Juzgado único Laboral  del Circuito de Quibdó, el Tribunal Administrativo  del Chocó, y para los solos efectos de la acción de tutela hace parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente  se hallan integrados  a la jurisdicción constitucional, por lo tanto son jueces de tutela, en lo que respecta a la acción de tutela, , así como al incidente de liquidación de perjuicios, promovida por Jonhfer de Jesús Palacios  y otros, contra el departamento del Chocó.

 

3.  La  polémica desatada entre el Juzgado  Unico Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, radica en el  hecho según el cual, el Tribunal al resolver  la tutela impetrada asignó competencia al Juzgado Unico Laboral, sin ser este su superior jerárquico, para que resolviera el incidente en abstracto o la liquidación del daño emergente  conforme al  artículo  25 del decreto 2591 de 1991, olvidando que la competencia está radicada únicamente en ese Tribunal, en razón a que el mismo es el juez de tutela de primera instancia y además, porque los accionantes son empleados públicos al servicio del Departamento del Chocó.

 

4.  Ahora bien, toda vez que la independencia de la materia sobre la que verse el trámite del incidente, bien para determinar a quien corresponda el trámite del incidente, y sin perjuicio del factor territorial y de las razones del actor, esta Corporación reitera su jurisprudencia[1], según la  cual  "En términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo  -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía”.

 

 

5.  Aplicando los anteriores razonamientos  al caso examinado, la Corte considera que la resolución del conflicto de competencias planteado, corresponde resolverlo a esta Corporación conforme al  art. 112 de la ley 270 de 1996,  y a la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto analizando la situación no cabe la aplicación analógica  de las disposiciones ordinarias  vigentes, debido a que los despacho judiciales enfrentados   no tienen  superior jerárquico común.

 

6.      Conforme a lo expuesto anteriormente se reitera que, todos  los jueces son competentes para impartir el trámite propio de este mecanismo de protección constitucional, iniciando naturalmente el incidente procesal para concretar las indemnizaciones y costas previstas en el art. 25 del decreto 2591 de 1991, cuando sea el caso. En consecuencia, la Corte estima que el juez de tutela tiene la potestad de  ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho así como  el pago de los costas del proceso. Por lo tanto, la liquidación del mismo y de los demás perjuicios puede surtirse "ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes  para lo cual el juez  que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación". En consecuencia, la Sala considera que, en el caso subexamine, se trata de una liquidación en concreto de los perjuicios reconocidos en una sentencia de tutela, que como tal, resulta un trámite accesorio del proceso y en vista de que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, permite que el referido trámite se pueda hacer "ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente", la Corte ordenará en la parte resolutiva de este auto, que el Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó, es el competente para avocar e impartir el trámite al incidente liquidatorio dentro del expediente de la referencia, según lo estipulado en el ordenamiento jurídico que regula la materia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declarar  que el Juzgado único Laboral del Circuito de Quibdó es competente para  avocar e impartir el trámite  de incidente de liquidación conforme al  artículo 25 del decreto 2591 de 1991, dentro de la acción de tutela  promovida por Jonhfer de Jesús Palacio y Otros, contra el departamento del Chocó.

 

 

Segundo.  Ordenar el envío del expediente al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, para los efectos de ley.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 017 de 5 de abril de 1995 M.P.  Dr. Jorge Arango Mejía

    Auto ICC 050 de 25 de agosto de 1999