A069A-99


Auto 069A/99

Auto 069A/99

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensión

 

 

Referencia: Expediente T-204999, solicitud de nulidad de la Sentencia T-523 de 1999.

 

Actor:  Leopoldo de Avila Frias contra el Banco Popular S.A.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

Se decide por la Corte Constitucional la solicitud elevada por Leopoldo de Avila Frias, por conducto de apoderado, para que se decrete la nulidad de la Sentencia T-523 de 22 de julio de 1999, proferida por la Sala Segunda de Revisión, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Banco Popular S.A., en la cual reclama protección al derecho a la igualdad, por cuanto a él no le fue concedido el reconocimiento de su pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y haber laborado 20 años en el Banco citado, pese a que a otros trabajadores sí les fue concedido ese derecho.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.       El señor Leopoldo de Avila Frias, mediante apoderado, presentó el 15 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Segundo Penal de Barranquilla, solicitud de tutela al derecho a la igualdad, fundado, esencialmente, en los siguientes hechos:

 

1.1.  El peticionario trabajó en el Banco Popular entre el 29 de octubre de 1969 y el 21 de julio de 1993, es decir, durante más de 20 años.

 

1.2. Mediante acta de conciliación suscrita el 24 de junio de 1993 ante un Juzgado Laboral de esa ciudad, se acogió a un plan de retiro voluntario propuesto por el Banco, en el cual se estableció que el actor podría solicitar su pensión de jubilación cuando cumpliera la edad exigida por la ley para el efecto. 

 

1.3.  Formulada la solicitud correspondiente, el Banco Popular, en comunicación de 30 de junio de 1998, le manifestó su negativa al reconocimiento de la pensión reclamada, bajo el argumento de que ello corresponde al Instituto de Seguros Sociales, cuando el actor cumpla la edad de 60 años , conforme a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993.

 

1.4.  A juicio del actor, ese tratamiento difiere del que le fue concedido al señor Helí Badillo Díaz, a quien sí le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio a esa institución bancaria.

 

1.5.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 1998, concedió al peticionario la tutela impetrada, decisión esta que fue apelada por el Banco Popular.

 

1.6.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia proferida el 11 de febrero de 1999, revocó la decisión del juzgador de primera instancia, por cuanto concluyó que analizada la situación  del demandante en relación con la de otros exempleados del mismo Banco, ella es diferente a la de estos últimos, por una parte; y, por otra, el Banco efectuó reconocimiento de algunas pensiones cuando el interesado llegaba a la edad señalada en la Ley 33 de 1985 (55 años para los varones y 50 para las mujeres), situación esta que luego de operado el cambio de naturaleza jurídica del Banco en virtud de haber sido vendido a particulares, se sujeta al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la época en que esta norma entró en vigencia el peticionario, señor Leopoldo de Avila Frias, no laboraba en ese Banco.  Además, se agregó en la sentencia de segundo grado que el actor tiene a su disposición la vía ordinaria laboral para demandar el reconocimiento del derecho pretendido, si así lo estima pertinente.

 

II.-  LA SENTENCIA T-523 DE 22 DE JULIO DE 1999, CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-523 de julio 22 de 1999, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 1999 en la acción de tutela a que se ha hecho referencia, en la cual se reiteró la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-363, T-386 y T-408 de 1999, en las cuales se denegaron acciones de tutela, también promovidas por extrabajadores del Banco Popular contra este último, dado que la discrepancia existente sobre cuál ha de ser la edad cumplida por los peticionarios para el reconocimiento y pago de la pensión, así como establecer a cargo de quién (Banco Popular o ISS) corre el pago de la respectiva pensión de jubilación, el monto de la misma, o si esta ha de ser compartida y en qué cuantía, son todos asuntos objeto de litigio que corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral, previo el examen de las circunstancias fácticas en cada caso concreto.

 

Además, expresó la Corte que la acción de tutela promovida por Leopoldo de Avila Frias y que fue objeto de revisión en la sentencia cuya nulidad impetra el actor, difiere por completo de la resuelta mediante fallo T-466 de 1999, pues esta última, también promovida contra el Banco Popular, fue concedida pero por una razón diferente, ya que, en ese caso el Banco aludido, por sí y ante sí, de manera unilateral decidió revocar un acto suyo que había reconocido el derecho a la pensión a un trabajador, sin haberlo oído y sin que este hubiere manifestado su aquiesencia para el efecto, pese a que ya existía una situación particular y concreta que no podía ser desconocida de manera unilateral en contra del titular del derecho subjetivo.

 

III.-  LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-523 DE JULIO 22 DE 1999.

 

En escrito que obra a folios 2 a 11 de este cuaderno, el ciudadano Leopoldo de Avila Frias,  por conducto de apoderado, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia mencionada, esencialmente por dos razones, que a continuación se sintetizan:

 

1.  Al decir del solicitante, "las razones por las cuales la Sala Segunda de Revisión confirmó el fallo de segunda instancia no encuentran respaldo en los hechos, en la ley, en la Constitución ni en la doctrina constitucional, desconociendo de esta manera el debido proceso".

 

La aserción anterior, la fundamenta el peticionario en que en la Sentencia T-523 de julio 22 de 1999, se consideró por la Corte que debían reiterarse las consideraciones expuestas en la Sentencia T-363 de 1999, y en otras del mismo año en las cuales se examinaron situaciones semejantes de otros exempleados del Banco Popular, en las cuales igualmente se denegaron las solicitudes de tutela formuladas por los actores, sin tener en cuenta que "la privatización del Banco Popular fue un hecho posterior a la desvinculación" del señor Leopoldo Avila Frias, hecho este que "por ser totalmente ajeno a su voluntad no puede desconocer ni vulnerar su derecho" a la pensión.  Expresa, además, que sobre el particular existe con anterioridad jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia SU-430 de 1998, (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se estableció que ".. no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar..." .

 

Finalmente, el actor aduce en apoyo de su primer cargo contra la sentencia cuya nulidad pretende que sea declarada, en la circunstancia de que en ella no se hizo mención de un escrito por él presentado el 13 de julio de 1999, en el que se informó a la Corte que el Banco Popular mediante Resolución 027 de 16 de octubre de 1998 "reconoció a favor del señor Carlos Montes Abreau el pago de su pensión de jubilación" cuya situación, -según el peticionario-, "es idéntica" a la suya, "ya que además de tener en común todos los aspectos mencionados en la Sentencia T-363 de 1999 cumplió los 55 años de edad con posterioridad a la privatización del Banco Popular".

 

2.  La otra razón que se esgrime por el actor para sustentar su petición para que se decrete la nulidad de la Sentencia T-523 de julio 22 de 1999, es el haberse limitado en esta "a desvirtuar la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la igualdad sin tener en cuenta que se están vulnerando otros derechos de rango constitucional como la seguridad social, mínimo vital y la propia vida del accionante".

 

En desarrollo de la acusación así propuesta contra la sentencia aludida, manifiesta el actor que, no obstante que en la Sentencia T-466 de 1999 se dio por sentado que en materia de tutela le corresponde al juez constitucional otorgar la protección a los derechos fundamentales, hasta el punto de encontrarse en el deber de "pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los derechos" (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), en este caso no se dió aplicación a la jurisprudencia transcrita, pues, "a pesar de no haberse solicitado directamente la protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Leopoldo de Avila Frias", a ello se alude en la petición de tutela y, es lo cierto que, en este caso, el actor se encuentra desprotegido en cuanto hace referencia al mínimo vital y al derecho a la seguridad social, mientras dure la tramitación del proceso ordinario laboral.

 

IV.- CONSIDERACIONES.

 

1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

4.  Analizada la solicitud elevada por el actor para que se declare la nulidad de la sentencia T-523 de julio 22 de 1999 a la luz de los principios anteriormente expuestos, se encuentra por la Sala que ella no puede prosperar, por las razones que a continuación y separadamente se indican, respecto de cada uno de los argumentos aducidos por el peticionario:

 

4.1.  Ante todo, ha de reiterarse que no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, por ella ha de entenderse la existencia en decisiones anteriores de "un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos", lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.

 

4.2.  Como puede observarse en la sentencia cuya nulidad se pretende por el peticionario, en ella se reitera la jurisprudencia uniforme de la Corte en Sentencias T-363, T-386 y T-408, todas de 1999, en las cuales se revisaron fallos de tutela en acciones promovidas por extrabajadores del Banco Popular que en circunstancias fácticas iguales a las del actor, reclamaban, como este, protección por la supuesta violación de derechos fundamentales.

 

Precisamente, en la Sentencia T-363 de 1999, se dijo por la Corte que "la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas, o por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley.  Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley.

 

"De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cual es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde a entrar a estudio el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales" (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), criterio este que fue reiterado luego en las Sentencias T-386 y T-408, como expresamente se dijo, también, en la sentencia cuya nulidad ahora se pretende por el peticionario.  

 

4.3.  En la misma dirección, en la Sentencia T-523 de 1999, que ahora se impugna, la Corte, de manera expresa y concreta manifestó que la tutela invocada se deniega porque los asuntos que habría que definir "son de competencia del Juez Laboral", ya que ellos suponen dirimir una controversia sobre si ha de aplicarse la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993 en relación con "la determinación de la edad para el reconocimiento y pago de la pensión; dilucidar a cargo de quien (Banco o ISS) está la responsabilidad del pago; el monto de la pensión; si esta es compartida y las cuantías respectivas", todo lo cual supone "examinar cada caso concreto".

 

4.4.  Ello significa, entonces, que no existe discrepancia alguna entre la Sentencia T-523 de 22 de julio de 1999 y la SU-430 de 1998, pues si bien es verdad que en esta última se expresó por la Corte que "... no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar..", no es menos cierto que tal jurisprudencia no resulta aplicable en relación con la tutela promovida por Leopoldo de Avila Frias, ya que, precisamente uno de los asuntos que con respecto al peticionario se encuentra en discusión es lo relativo a "los requisitos para acceder a la pensión" que habrían de cumplirse, pues el peticionario sostiene que además de los 20 años de trabajo sólo requiere 55 años de edad conforme a Ley 33 de 1985, mientras el Banco sostiene que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 no basta haber laborado durante 20 años, sino que la edad requerida es la de 60 años y que, por otra parte, esa pensión habrá de ser reconocida cumplida esa edad, íntegramente por el ISS, todo lo cual nos indica la falta de identidad entre las circunstancias de hecho a que se refiere la acción de tutela promovida por el peticionario y la resuelta en la aludida Sentencia SU-430 de 1998.

 

4.5.  Agrégase a lo anterior que el memorial presentado a la Secretaría por el apoderado del solicitante, del cual afirma que no fue considerado y en el que se asevera por este que la situación fáctica  de Leopoldo de Avila Frias es "idéntica" a la situación particular de Carlos Arturo Montes Abreau, igualmente extrabajador del Banco Popular, no fue objeto de análisis expreso en la sentencia que se impugna, en razón de que, como se sabe, los memoriales deben remitirse por la Secretaría al Despacho del Juez o Magistrado al día siguiente de su presentación, lo que significa que, presentado por el actor el 13 de julio de 1999, debería haber entrado al Despacho el 14 de julio del mismo año, fecha esta en la que, precisamente se registró el proyecto de fallo correspondiente. 

 

Además, téngase en cuenta que lo que se revisa es la sentencia proferida por los juzgadores de instancia que decidieron la acción de tutela, para lo cual, aún cuando puede ser útil no es indispensable ni obligatorio el considerar memoriales posteriores de quienes fueron partícipes del trámite de la acción de tutela respectiva, por lo que desde ese punto de vista, tampoco resulta vulnerado el debido proceso como lo pretende el impugnador.

 

4.6. Fluye entonces de lo expuesto que la nulidad propuesta por el peticionario no puede prosperar, como en efecto así se declarará por la Corte.

 

V.-  DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el señor Leopoldo de Avila Frias para que se declare la nulidad de la sentencia T-523 de julio 22 de 1999, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General