A070-99


Auto 070/99

Auto 070/99

 

JUEZ DE TUTELA-Necesidad de proferir órdenes para proteger los derechos fundamentales

 

El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacción o desistimiento

 

CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia

 

JUEZ DE TUTELA-Permisión uso de mecanismos que garanticen protección de derechos fundamentales

 

Si se tiene en cuenta que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento como la tutela, es precisamente recurrir al Juez Constitucional para por su intermedio encontrar soluciones expeditas, que dentro del marco de la Constitución y de la ley sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y que el mismo artículo 86 de la Carta Política, al señalar en su inciso segundo que la “... protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, debe concluirse que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y le permita al juez de tutela garantizar que se alcanzará ese objetivo, es legítima, y como tal tiene cabida dentro del trámite que señalan la Constitución y la ley para ese tipo de acciones.

 

AUDIENCIA DE CONCILIACION EN ASUNTO DE TUTELA-Condiciones para garantizar derechos fundamentales

 

PROCESO DE TUTELA-Acuerdo previo que originó allanamiento a los hechos

 

JUEZ DE TUTELA-Solución presentada no exime de decisión de fondo

 

DEMANDA DE TUTELA-Omisión pronunciamiento de fondo por juez

 

Referencia: Expediente No. T-236304

Acción de tutela instaurada por Mariana Torres Zambrano y James Burbano Torres Contra El Hospital Lorencita Villegas De Santos del municipio de Samaniego, Departamento de Nariño.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)      

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

en el proceso de revisión de la acción de tutela de la referencia, de la cual conoció el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Departamento de Nariño. Dicha acción de tutela fue instaurada por el Personero Municipal de esa localidad, a nombre de la señora Mariana Torres Zambrano y de su hijo menor de edad James Burbano Torres, contra el Hospital Lorencita Villegas de Santos de ese municipio, con el objeto de solicitar protección para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, que brinda protección especial y prevalente para los derechos de los niños.

 

 

I.                  HECHOS

 

Los hechos constitutivos de la acción de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

La actora, junto con su familia, de la cual hace parte su hijo menor de edad, habitan desde hace más de quince años una vivienda que colinda con el respaldo del Hospital Lorencita Villegas de Santos del municipio de Samaniego, Nariño.

 

Desde hace aproximadamente cinco años, dicha vivienda empezó a mostrar serio deterioro por unas filtraciones de agua que se agudizan en época invernal, las cuales, según concepto de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio[1], tienen origen “...en las aguas de escorrentía provenientes del establecimiento hospitalario”. Tal situación, además, ha ocasionado un grave problema de humedad en la vivienda, que ha afectado la salud de sus habitantes, especialmente del menor de edad para el que se solicita protección, quien de acuerdo con el examen practicado por el médico radiólogo de un centro de salud de Samaniego, padece en la actualidad “... RINITIS e HIPERTROFIA DE CORNETES...”[2]

 

Dado que la solicitud de la actora, presentada ante el municipio y el hospital demandados, ante la Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa localidad, a la fecha de presentación de la tutela no había sido atendida en ningún sentido por dichas autoridades, negándole a la peticionaria una solución definitiva al problema, ésta, por intermedio del Personero Municipal, acudió a la mencionada acción con el objeto de solicitar protección inmediata para los derechos fundamentales de ella y de su menor hijo, que en su criterio resultaban vulnerados por las acciones y omisiones de aquéllas.

 

 

II.               ACTUACION PROCESAL

 

 

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Departamento de Nariño, mediante auto del 1 de julio de 1999, concluyó el proceso de tutela instaurado por los accionantes, con el acta de “conciliación” que previa su convocatoria suscribieron las partes, en la cual acordaron que el accionado arreglaría, a su cargo y a más tardar a finales de dicho mes, el problema de humedad que originó la acción, “conciliación” que, anota el a-quo en el mismo auto, hace tránsito a cosa juzgada.

 

En efecto, el Juez constitucional de única instancia, previa la práctica de las pruebas que decretó a través de auto de fecha 25 de junio de 1999[3] (inspección ocular, peritaje y declaración del director del hospital), y teniendo en cuenta las alternativas de solución propuestas por éste último en el escrito de descargos presentado el 30 de junio de 1999[4], decidió, con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que consagra para el trámite de la tutela la aplicación de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, convocar a las partes con el objeto de “...llevar a cabo una diligencia de conciliación, y en la misma concretar la realización de los actos necesarios para evitar la filtración de aguas lluvias a la vivienda de la peticionaria”[5].

 

Lo anterior por cuanto el demandado en el citado escrito de descargos, admitió conocer el problema de filtración de aguas lluvias que afecta la vivienda de la demandante, el cual según el criterio del ingeniero de la administración municipal por él consultado, obedece a falta de planeación en la construcción del inmueble, no obstante lo cual propuso realizar, a cargo del presupuesto de la entidad que representa, una de dos opciones: “ ...la construcción de un muro de cerradura del hospital con cimentación profunda en los meses de septiembre y octubre de 1999”, o “...la construcción de filtros y muros de contención adyacentes a la vivienda afectada, en el mes de julio de presente año”.

 

La “audiencia de conciliación” a la que convocó el a-quo se realizó en su despacho el día 1 de julio de 1999, a ella fueron citados la actora, el representante legal del hospital demandado y el señor Personero Municipal, quien a nombre de la primera y su menor hijo había interpuesto la acción de tutela.

 

En dicha diligencia la actora manifestó aceptar la segunda de las opciones propuestas por el director del hospital demandado, esto es la construcción a cargo del presupuesto de dicha institución y por parte de una persona idónea, de filtros y muros de contención adyacentes a la vivienda afectada, obra que debía realizarse en el mes de julio de 1999, arguyendo que la misma solucionaba su problema a corto plazo.

 

Verificado el ánimo conciliatorio de las partes, el Juez Constitucional, considerando que el acuerdo propuesto no lesionaba las pretensiones de la demandante, aprobó la “conciliación” celebrada entre ellas, la cual, señaló, hacía tránsito a cosa juzgada; así mismo, advirtió al accionado en el proceso de tutela, sobre lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, esto es sobre las sanciones a las cuales se haría acreedor en el evento de incumplir con lo ofrecido o de incurrir en acciones u omisiones que mantuvieran la situación que dio origen a la solicitud de amparo.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala de Revisión en el proceso de tutela de la referencia, verificar si la solución dada por el a-quo al problema planteado, esto es convocar a la celebración de una “audiencia de conciliación” en la cual las partes del proceso llegaron a un acuerdo para definitivamente erradicar el problema de filtración de aguas, en efecto sirvió para proteger eficazmente los derechos fundamentales para los cuales la actora solicitó protección, y si dicha decisión se ajusta al trámite que prevé la ley para desarrollar una acción de carácter excepcional y subsidiario como es la tutela.

 

III.           ASPECTOS JURIDICOS

 

En esta oportunidad le correspondió a la Sala revisar la decisión del Juez Constitucional que en única instancia conoció del proceso de tutela de la referencia[6], a través del cual la actora solicitó protección para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física y para los derechos de su hijo menor de edad, que encuentran protección prevalente y especial en el artículo 44 de la C.P., decisión que se tradujo en la orden que impartió el a-quo, de convocar a las partes a celebrar una “audiencia de conciliación”, diligencia en la que éstas acordaron que la entidad accionada, el hospital Lorencita Villegas de Santos del municipio de Samaniego, a su cargo y por intermedio de una persona idónea, construiría unos filtros y unos muros de contención adyacentes a la vivienda de la peticionaria, para evitar definitivamente la filtración de aguas provenientes de dicha institución, que desde hace cinco años afecta dicho inmueble, la cual ha ocasionado un grave problema de humedad, que a su vez ha generado en los habitantes de la casa, especialmente en el menor de edad, problemas respiratorios que deterioran su salud y ponen en riesgo su integridad física y su vida.

 

De acuerdo con el informe suministrado por la peticionaria[7], la construcción de los filtros y muros de contención acordada en la audiencia de conciliación se realizó, lográndose con dicha obra controlar de manera definitiva la humedad que ésta le ocasionaba a su vivienda; ello se constata en la declaración rendida por la actora ante el Personero Municipal, comisionado por el Despacho del Magistrado Sustanciador para el efecto, a través de auto de 6 de octubre de 1999.

 

En dicha diligencia el señor Personero Municipal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador, le preguntó a la actora de la tutela, si el hospital Lorencita Villegas de Santos de ese municipio, dio cumplimiento al compromiso adquirido a través de su representante legal, en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia el 1 de julio de 1999; a dicho interrogante la accionante respondió:

 

“Si señor Personero, si dieron cumplimiento con (sic) el compromiso que adquirieron  en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad.”

 

A la pregunta de si el arreglo efectuado por parte del hospital, ha solucionado de manera satisfactoria el problema de filtración de aguas que dio origen al proceso de acción de tutela, ella respondió:

 

“Si señor Personero, el trabajo de arreglo efectuado por el hospital Lorencita Villegas de Santos de esta ciudad, si es satisfactorio porque solucionó el problema de filtración de agua hacia nuestra vivienda.”

 

Es claro entonces, que la amenaza para los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitaron protección cesó, lo que implicaría, en principio, que la Sala de Revisión confirmara lo dispuesto por el a-quo, por producirse el fenómeno de carencia actual de objeto; sin embargo, en el caso específico que se analiza, encuentra el Juez Constitucional que conoce el proceso en sede de revisión, algunos aspectos de fondo sobre los cuales considera necesario pronunciarse, ellos son: 

 

a. ¿ Puede el Juez Constitucional, para resolver una tutela, ordenar que se convoque a las partes para que utilicen otros instrumentos jurídicos de resolución de conflictos tales como la conciliación?

 

b. ¿ Los acuerdos a que lleguen las partes en un proceso de tutela, atendiendo una convocatoria del juez constitucional que conoce el proceso, tienen, como lo sostiene el a-quo en el caso de la referencia, efectos de cosa juzgada?

 

c. ¿ Puede el Juez Constitucional abstenerse de producir en estricto sentido un fallo, y en cambio concluir el proceso con el acta de conciliación que suscriban las partes, en el evento de que éstas resuelvan el conflicto que originó la acción de tutela, utilizando ese mecanismo alternativo de solución de conflictos?

 

Sobre estos temas, previo análisis de los mismos, procederá la Sala de Revisión a pronunciarse.

 

 

3) La protección del derecho a la salud y por conexidad del derecho a la vida y a la integridad física de los actores, solicitada a través de la acción de tutela, no podía ser objeto de transacción, lo que implica que no procedía la conciliación; en cambio, en el caso específico objeto de revisión, los hechos que dieron origen a la tutela si eran susceptibles de allanamiento por parte del demandado, y a partir de éste era viable que el a-quo propiciara un arreglo entre las partes, en relación con las situación que dio origen a la amenaza contra los derechos fundamentales para los cuales se solicitó protección, no respecto de ellos.

 

La acción de tutela, ha dicho reiteradamente esta Corporación, es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.

 

El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren.[8]

 

“La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.” (Negrillas fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Con base en los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que en el caso específico que se revisa, el a-quo ordenó, para resolver la acción, convocar a las partes a una “audiencia de conciliación”, para que éstas llegaran a un acuerdo que permitiera solucionar el problema de filtración de aguas que dio origen a la solicitud de amparo, la pregunta que surge es si ese tipo de órdenes tiene legitimidad y cabida dentro del trámite de una tutela, y si son suficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales para los cuales los actores, en el caso concreto, solicitaron protección.

 

Los derechos fundamentales, especialmente los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, ha dicho esta Corporación, no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacción o desistimiento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, para su protección no es procedente que el juez constitucional recurra a la conciliación.

 

El acuerdo que propició el a-quo entre demandantes y demandado, en el caso concreto que se revisa, fue posible gracias al allanamiento que de los hechos que dieron origen a la tutela hizo el representante legal del hospital accionado, en consecuencia él mismo no es una conciliación en sentido estricto, pues no reúne los elementos constitutivos de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya utilización, por lo demás, no es procedente cuando la controversia versa sobre derechos fundamentales y se dirime en sede de tutela; la solución que se pactó entre las partes, previa convocatoria del juez constitucional, fue simplemente un acuerdo previo que aprobó el a-quo, sobre las acciones que debía realizar la entidad pública responsable del daño, para erradicar definitivamente el problema que ocasionaba la amenaza y vulneración de dichos derechos.

 

 

Ahora bien, si se tiene en cuenta que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento como la tutela, es precisamente recurrir al Juez Constitucional para por su intermedio encontrar soluciones expeditas, que dentro del marco de la Constitución y de la ley sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y que el mismo artículo 86 de la Carta Política, al señalar en su inciso segundo que la “... protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, debe concluirse que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y le permita al juez de tutela garantizar que se alcanzará ese objetivo, es legítima, y como tal tiene cabida dentro del trámite que señalan la Constitución y la ley para ese tipo de acciones.

 

En el caso específico que se revisa, como se dijo antes, la tutela se interpuso para proteger los derechos a la salud y por conexidad a la integridad física y a la vida de la actora y de su hijo menor de edad, los cuales se encontraban amenazados por la humedad que ocasionaba una filtración de aguas originada en el inmueble que ocupa el hospital demandado; tal situación, que en principio debió resolverse a través de un proceso policivo, dado el silencio y la actitud omisiva que durante cinco años mantuvieron las autoridades a las cuales recurrieron los accionantes y la presencia de síntomas de enfermedad en el menor, configuraron un espacio en el que era procedente la tutela, pues estaban de por medio sus derechos fundamentales, especialmente los del niño, al cual el artículo 44 de la Constitución le garantiza una protección especial y prevalente.

 

 

 

En el caso concreto el a-quo, previa la práctica de las pruebas que consideró pertinentes, cuya evaluación lo llevó a concluir que existían las condiciones para que las partes llegaran a un acuerdo que permitiera arreglar el daño que daba origen a la acción, y señalando como fundamento lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de tutela son, entre otros, los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, decidió convocarlas a celebrar una “audiencia de conciliación”, con la cual concluyó el proceso, dándole a lo acordado el alcance de “cosa juzgada” y previniendo al demandado sobre las consecuencias de su incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Es decir, que el juez constitucional previo el allanamiento que de los hechos hizo el demandado, ordenó a la partes celebrar “una audiencia de conciliación”, cuyos resultados incorporó al auto a través del cual dio por terminado el proceso tutela, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.

 

Al analizar tales actuaciones encuentra la Sala, que si bien el mecanismo utilizado por el a-quo sirvió en efecto para crear las condiciones necesarias que garantizarían la protección de los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitaron protección, existen imprecisiones de orden jurídico sobre las cuales es necesario pronunciarse y sobre todo ausencia de decisión en sentido estricto, de sentencia, no obstante que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, en todos los casos “...la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición ...”[9]

 

 

 

4. Los derechos fundamentales de los actores de una tutela, no son susceptibles de transacción o negociación, luego la conciliación, en el caso concreto que se revisa, no era el mecanismo apto para resolver la solicitud de amparo. En cambio el allanamiento de los hechos por parte del demandado, si es procedente y sirve de base para acordar una solución que erradique de manera definitiva, la causa que origina la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales para los que se solicita protección.

 

La conciliación la definió el artículo 64 de la ley 446 de 1998, como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”; a su vez el artículo 65 de dicha ley estableció que sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual además prestará mérito ejecutivo, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la misma ley.

 

Atendiendo los anteriores presupuestos, es claro que en el caso concreto que se revisa, no era procedente que el a-quo “ordenara” convocar a las partes para que éstas llevaran a cabo “...una diligencia de audiencia de conciliación...”[10], pues como se anotó antes, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado, que “...sería injurídico que “la conciliación” se admitiera respecto a la vida”, pues no es viable “... transar sobre [ese] derecho fundamental ...”[11].

 

También ha señalado la Corte, que a la conciliación, en los casos en que la controversia versa esencialmente sobre derechos fundamentales, no se le puede dar “... la trascendencia que le otorga el procedimiento civil, porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el Juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso.”[12]

 

En el caso objeto de revisión, lo que sucedió fue lo siguiente: que a partir del allanamiento que de los hechos que originaron la acción hizo el demandado, el juez constitucional propició un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denominó “conciliación”, acuerdo que se efectúo, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacción, sino sobre la alternativa técnica que permitiría solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtración de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuación del todo acorde, no sólo con el ordenamiento jurídico que rige la tutela, sino con la filosofía que subyace en esta acción de carácter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas.

 

Este tipo de acuerdos propiciados por el juez de tutela, jurídicamente no pueden ser calificados como “conciliaciones”, las cuales están descartadas cuando la materia a resolver versa sobre derechos fundamentales, no obstante, ellos pueden desde luego ser avalados por el juez constitucional, quien incluso debe propiciarlos, cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,

 

“...se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto de amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.”[13]

 

En el caso concreto, en realidad lo que propició el juez constitucional que conoció del proceso de la referencia, no fue una conciliación, fue un acuerdo previo  que se originó en el allanamiento que respecto de los hechos que dieron lugar a la acción hizo el demandado.

 

En efecto, cuando en su escrito de descargos el representante legal del hospital demandado admite que el daño existe y aunque manifiesta que él mismo pudo haberse originado en un error de construcción del inmueble, ofrece, a cargo de la entidad que representa, realizar las obras físicas que sean necesarias para solucionarlo, proponiendo dos opciones, lo que hizo fue allanarse a los hechos que sirvieron de base a la petición de los actores, pues el allanamiento, como lo ha señalado esta Corporación,

 

 “...consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene razón, y por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que solicita... Así entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria.”[14]

 

Con base en ese reconocimiento, el juez de tutela de única instancia decidió, con buen sentido, convocar a las partes para que éstas arribaran a un acuerdo que sirviera para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados, esto es para que juntas, previo el concepto de un ingeniero, acordaran de dos opciones cuál era la solución técnica más propicia y conveniente para erradicar la causa de la amenaza, y ante la autoridad judicial correspondiente el demandado se comprometiera a realizar las obras necesarias en un determinado lapso de tiempo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que prevé el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

Nótese, que la sola suscripción del acuerdo no implicaba que cesara de manera definitiva la amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la integridad física y a la vida de los actores, lo que de hecho descartaba la posibilidad de otorgarle a éste efectos de cosa juzgada, sin embargo, el arreglo de esa avería si se constituía en presupuesto esencial e ineludible para que desapareciera dicha amenaza, tanto así, que de no haberse acordado entre las partes la construcción de las obras que correspondían a la segunda opción propuesta por el accionado, el juez constitucional, tendría que haber ordenado que las mismas se llevaran a cabo de manera inmediata y a cargo de aquel.

 

En síntesis, la solución propuesta por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al ordenar la celebración de una “audiencia de conciliación” , pretendió erradicar de manera definitiva la causa de la amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales para los cuales los accionantes solicitaron protección vía tutela, medida razonable y eficaz para los propósitos de la acción de tutela en el caso que se revisa, que no obstante no relevaba al juez constitucional de la obligación que tenía, de decidir de fondo sobre la acción a través de la respectiva sentencia, pues como lo ha señalado esta Corporación:

 

“... cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.”[15]

 

En el momento de la suscripción del acuerdo con el que el a-quo dió por terminado el proceso, la amenaza persistía y ésta se mantuvo mientras el demandado realizaba las obras, luego aquel debió fallar de fondo, ordenando no sólo la realización de las obras a las que se comprometió el hospital accionado, sino el seguimiento y la evaluación de las mismas por parte de una entidad técnicamente calificada para el efecto, haciendo también el llamado a prevención que para esos casos ordena el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

“...esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (C.N. art. 86) sino, además de los principios constitucionales del acceso a la justicia (C.N. art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre los rituales procesales (C.N. art. 228) .

 

“A partir de lo anterior, y de acuerdo con la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria.” (Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Así las cosas, es claro para la Sala, que en el caso específico objeto de revisión, el Juez constitucional que tuvo a su cargo el proceso de tutela de la referencia, incumplió con su obligación de emitir sentencia de fondo, lo que implica la devolución del expediente al a-quo, para que la acción se tramite en debida forma.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

 

Primero. DEVOLVER el expediente T-236304, contentivo de la tutela de la referencia  al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO, NARIÑO, para que éste produzca el fallo de fondo correspondiente.

 

Segundo. Prevenir al Juez constitucional que conoció en única instancia el proceso de la referencia, para que en futuras actuaciones se atenga de manera estricta a la normativa jurídica que rige la acción de tutela, la cual, si bien permite recurrir a mecanismos alternativos de solución  de conflictos, salvo a la conciliación, no lo despoja de la obligación que tiene, de concluir siempre los procesos de tutela con el respectivo fallo, concediendo o negando la petición.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Dicho Concepto lo produjo la Secretaría de Obras Públicas de Samaniego, a raíz de la solicitud presentada por la Personería Municipal, consignada en oficio 031-99 de 20 de enero de 1999, dirigida al Hospital Lorencita Villegas de Santos, folio 5 del Expediente, en la cual le pide al director de dicha institución tomar los correctivos necesarios para solucionar el problema.

[2] Ver fotocopia de diagnóstico al folio 6 del Expediente.

[3] Ver auto al folio 11 del Expediente.

[4] Ver original del escrito al folio 26 del Expediente.

[5] Ver Folio 24 del Expediente

[6] La decisión del a-quo en el proceso que se revisa, no fue impugnada, por lo que éste en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la remitió a esta Corporación para su eventual revisión.

[7] El Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, a través de auto de fecha 6 de octubre de 1999, le ordenó al señor Personero del Municipio de Samaniego, tomar declaración a la actora en el proceso que se revisa, para que ésta informara si el hospital demandado cumplió, dentro del término acordado, con el compromiso adquirido, y de ser así si la construcción realizada sirvió en efecto para solucionar el problema que dio origen a la acción.

[8] Ver, entre otras, Sentencias T-735 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Folio 24 del Expediente

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[13] Ibídem.

[14] La definición transcrita la toma el Magistrado Ponente de la Sentencia T-232 de 1996, de la Enciclopedia Jurídica básica, Vol. I edit. Civitas.

[15] Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.