A074-99


Auto 074/99

Auto 074/99

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

Esta Corporación ha determinado que la iniciación de la acción de tutela debe notificarse a quienes se verían afectados directamente con la decisión a proferir, así no fueren indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela. Los terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción y fallo

 

 

 

Referencia: Expediente T- 226082

 

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Idrobo contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y otra.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Idrobo Medina contra la Fiscalía General de la Nación y concretamente contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS

 

1.1. En el año de 1991, en el paraje de Estero de Sandes, municipio de Timbiquí, fue masacrada una familia perteneciente a la etnia indígena de los cholos, motivo por el cual el comando de infantería de marina con sede en Tumaco inició un operativo que dio como resultado el descubrimiento de una factoría clandestina para el procesamiento de estupefacientes y fueron retenidas varias personas que poseían armas de fuego, tanto de uso privativo de las fuerzas armadas como de defensa personal.

1.2. Avocó el conocimiento el Juez 30 de Instrucción Criminal del Cauca, doctor Carlos Julio Idrobo Medina, quien el 25 de noviembre de 1991 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, ordenó la libertad de los sindicados y dispuso entregar una embarcación motor fuera de borda.

1.3. Tanto el comandante de la armada como el director de instrucción criminal presentaron queja por considerar que la actuación del funcionario aludido debería ser investigada.

1.4. El 31 de agosto de 1992 se profirió medida de aseguramiento contra el doctor Idrobo Medina como presunto responsable del delito de prevaricato por acción.

1.5. El mérito del sumario fue calificado el 9 de junio de 1993 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Popayán, profiriéndose resolución de acusación por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.

1.6. El trámite del juicio corrió a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el 27 de abril de 1994 se profirió sentencia condenatoria imponiéndosele al  doctor Idrobo Medina la pena principal de 18 meses de prisión.

1.7. Contra la mencionada sentencia interpuso apelación el procesado (fue apelante único) y el 27 de junio de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, por error en la calificación jurídica del hecho punible porque, en sentir de la Corte Suprema, no solamente se trataba de un prevaricato sino que “Lo que no queda subsumido en el prevaricato por acción y constituye una infracción diferente, que envuelve y supera por especialidad y mayor riqueza descriptiva los elementos constitutivos de aquél, radica en que el doctor Idrobo Medina hubiese incurrido, al facilitar la evasión de los indagados y devolver la lancha, en una conducta compleja prevista en el Estatuto nacional de estupefacientes, que involucra además el quebrantamiento del régimen institucional, el orden económico social y la seguridad pública, con su múltiple potencialidad atentatoria contra los intereses jurídicos de la salud pública, la tranquilidad y la indemnidad ciudadana, que el legislador quiso tutelar especial e independientemente y con mayor severidad, con la consagración de un hecho punible específico en el citado artículo 39 de la ley 30 de 1986. El entonces Juez 30 de Instrucción Criminal no solo mantuvo la competencia que no le correspondía, sino que continuó absteniéndose de enviar el expediente a la Dirección de orden público de Cali, con lo cual evitó que el funcionario competente corrigiera su actuación y profiriése oportunamente la medida de aseguramiento que legalmente correspondía, detención preventiva que habría posibilitado la recaptura de los ilícitamente liberados, en el evento de que la impunidad pudiese superarse reubicando a unas personas de quienes  no se tomaron datos sobre domicilio o lugar de trabajo”.

1.8. En virtud de la nulidad decretada, el asunto fue nuevamente calificado por la Fiscalía 2ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Popayán en diciembre 2 de 1998, profiriéndose resolución de acusación contra Idrobo  por el delito tipificado en el artículo 39 del Estatuto nacional de estupefacientes.

1.9. Idrobo Medina interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron ( autos de 30 de noviembre de 1998 y de 27 de enero de 1999).

1.10. Antes de proferirse la nueva resolución de acusación  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en el alegato respectivo Idrobo promovió la excepción de inconstitucionalidad respecto a la decisión del 27 de junio de 1996, de la Corte Suprema de Justicia, en cuya virtud se decretó la nulidad porque dicha providencia, porque en sentir del sindicado, se violaba flagrantemente el artículo 31 de la Constitución. Luego se repite la argumentación en el alegato para sustentar la reposición y en escrito que sustenta la apelación; se precisa que “Los precedentes argumentos me llevan a insistir ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, inaplique la nulidad decretada , y en su lugar, decrete la terminación del proceso por prescripción de la acción penal ..”.  

1.11. La tutela se instauró contra la Fiscalía, sin embargo, esta de por medio un auto interlocutorio de la Corte Suprema de Justicia que decreto la nulidad y que se pone como referencia en la excepción de inconstitucionalidad invocada por el solicitante de la tutela.

1.12. El 9 de marzo de 1999 el Juzgador de tutela de primera instancia, Tribunal contencioso Administrativo del Cauca, mediante auto admitió la tramitación de la tutela y ordenó notificar a la Fiscalía delegada ante el Tribuna Superior de Popayán y ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

1.13. La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca remitió el Oficio 1348 de 16 de marzo de 1999 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia sin auto que lo ordenará y, el doctor Nilson Pinilla Pinilla, ponente del referido auto, remitió un fax diciendo que "En el caso concreto, no se agravó la situación de quien ya había sido condenado en primera instancia y deja de serlo, ni subió la pena cuantitativa ni cualitativamente, por la sencilla razón de que no fue impuesta ninguna, ni fue proferida sentencia de segunda instancia. No puede distorsionarse el carácter de la providencia que decretó la nulidad, ni el sentido y alcance del artículo 31 de la Constitución Política, para hacerle producir efectos frente a decisiones que no son fallos, pues la proscripción  de la reformatio in pejus no fue instituida con el fin de ocultar irregularidades sustanciales que vulneren la actuación procesal, así el sindicado sea apelante único. En un Estado de derecho no se puede condenar ni observar a una persona, a cualquier costo, con sacrificio de estas otras garantías también consagradas en la Carta."

1.14. No se ordenó por el juzgador de primera instancia en la tutela la notificación de ésta a los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto de 27 junio de 1996, aprobado en acta Nº101 dentro del proceso penal seguido contra Carlos Julio Idrobo Medina.

1.15. Por la anterior razón,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por auto de 8 de noviembre del presente año resolvió:

 

"Primero.- Póngase en conocimiento de los Magistrados que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la nulidad derivada de no habérsele citado informándosele la iniciación de la acción, a fin de que diga si allana o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Si no es saneada la nulidad, se declarará la nulidad y se retrotraerá el procedimiento a partir del auto de 9 de marzo de 1999 y se harán todas las notificaciones."

 

1.16. La totalidad de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresaron: "que no allanamos la nulidad advertida en la mencionada providencia, pues esperamos la oportunidad de conocer y responder la acción de tutela instaurada, dado que se sugiere la afectación en vista de lo decidido por la Corporación en el proveído del 27 de junio de 1996".

 

 

CONSIDERACIONES

 

Existencia de una nulidad procesal

 

1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la notificación o comunicación de la acción de tutela es un instrumento indispensable para la realización del derecho de defensa y el derecho a impugnar de las personas contra quienes se dirige una acción de tutela.

 

2. Como consecuencia de ello, esta Corporación ha determinado que la iniciación de la acción de tutela debe notificarse a quienes se verían afectados directamente con la decisión a proferir, así no fueren indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela.

 

Así pues, los terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela” se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo).

 

Sobre el punto, expresamente se ha dicho:

 

Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...".  A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".  Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.[1]

 

3. Debe recordarse que si no se efectúa la notificación a quien resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, la cual puede ser allanada.

 

4. Ahora bien, en el presente caso, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han debido ser notificados de la iniciación de la tutela por el juez de primera instancia ya que el fallo podría afectarlos, como quiera que se discute la constitucionalidad de una decisión por ellos proferida. No obstante, la notificación no ocurrió, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencia proferida, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación.

 

5. Como los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no allanaron la nulidad, se impone la declaratoria de la misma, retrotrayéndose en procedimiento para que nuevamente se tramite la tutela desde la primera instancia. Lo anterior implica que cuando regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, nuevamente debe examinarse en la Sala de Selección a efectos de ser escogido o no.

 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la tutela instaurada por CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, a partir del auto de nueve (9) de marzo de 1999, inclusive; se retrotrae el procedimiento a partir de dicha fecha, teniendo en cuenta los considerandos del presente auto.

 

Segundo.- Se reabren los términos que estaban suspendidos.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.