A074A-99


Auto 074A/99

Auto 074A/99

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No constituye instrumento para revivir asunto resuelto ni como recurso

 

No son válidos entonces los argumentos que pueda exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

Referencia: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia T-629 de 1999

 

Peticionario: Raúl Castilla Castilla

 

Magistrado Ponente:

Dr.: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Mediante escritos presentados ante esta Corporación, Raúl Castilla Castilla solicitó aclaración y nulidad de la Sentencia T-629 de 1999, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte, invocando el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

En opinión del peticionario, la providencia mencionada incurrió en contradicciones y por ello la Corte deberá precisar si varió el concepto respecto de la vía de hecho que, en criterio del solicitante, presupone que un funcionario revestido de jurisdicción tome una decisión sin procedimiento legal que se lo indique. Afirma que el Alcalde de Cartagena incurrió en vía de hecho al expedir la Resolución 0053 de 1999 , aclaratoria de la Nº 2844 de 1998, porque, según su apreciación, lo que hizo no fue aclarar sino revocar, contraviniendo así el texto del artículo 309 del C.P.C.

 

Señala igualmente que la Sentencia acusada se refiere a las decisiones del Alcalde Mayor de Cartagena unas veces como “actos administrativos” y otras como “decisión judicial”, lo cual hace necesario que la Corte precise cuál de los dos conceptos es el vigente para saber si hay o no control de esas actuaciones por la vía contencioso administrativa.

 

Finalmente manifiesta que la Corte, al revocar el fallo de instancia ordenó restituir las cosas al estado en que se hallaban, en los términos de las resoluciones de la Alcaldía de Cartagena, decisión que el peticionario considera que desconoce lo resuelto en providencia T-127 del 1 de marzo de 1999, proferida por la misma Sala de Revisión.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte ha sido enfática en expresar que contra sus sentencias no procede recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración.

 

En cuanto a la nulidad de los fallos, el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que ésta “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

No son válidos entonces los argumentos que pueda exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.

 

En relación con el carácter extraordinario de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación ha precisado:

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno.

Este principio se aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución Política).

 

La misma norma ha previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.

 

Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 033 del 22 de junio de 1995).

 

Tales criterios han sido reiterados en los siguiente términos:

 

“2. Carácter excepcional de las nulidades de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sólo la violación del debido proceso, plenamente probada, consistente en falta de quórum o mayoría insuficiente o en nueva decisión sobre lo ya resuelto, puede llevar a la anulación total o parcial de un fallo de constitucionalidad

 

Una vez más debe recordar la Corte que contra sus sentencias no cabe recurso alguno, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y que la posibilidad extraordinaria de plantear ante la Sala Plena la nulidad total o parcial de un fallo no es ni puede aceptarse como expediente válido para desconocer ese mandato legal.

 

La nulidad de una sentencia de la Corte es excepcional y, por tanto, no sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.).

 

El sólo hecho de que el solicitante discrepe de una decisión de la Corte o de sus motivaciones, o de un cambio en la jurisprudencia de la misma, aprobado en Sala Plena, no lo autoriza para pedir la nulidad de aquélla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 035 del 15 de julio de 1998).

En cuanto a la solicitud de aclaración se refiere, no cabe, según lo expuso esta Corte en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía, en la que se dijo:

 

"Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte, la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte".

 

No puede la Corte, por fuera de proceso, cuando ya carece de competencia, añadir ni quitar nada a las providencias que ha proferido.

 

Por las razones aquí expuestas, la Sala considera totalmente infundada la solicitud formulada por el señor Raúl Castilla Castilla y así habrá de declararse.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZANSE por improcedentes las solicitudes de aclaración y nulidad de la Sentencia T-629 de 1999, formuladas por el señor Raúl Castilla Castilla.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTE MUÑOZ                                                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General