A075-99


Auto 075/99

Auto 075/99

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada

 

 

Referencia:  Expediente ICC-071

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

1.- La ciudadana Julia Ernelinda Flórez Urrutia el 21 de julio de 1999 formuló ante el Juez de Familia de Medellín (Reparto) acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A., representados, el primero por su gerente liquidador Jairo de Jesús Cortés Arias y el segundo por su presidente Juan B. Pérez Rubiano, ambos con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, por considerar que las directivas de las entidades accionadas, lesionaron sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25), a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29), a la libre asociación (art. 38), a la asociación sindical y derecho al fuero sindical ( art. 39), a la protección especial a la mujer en estado de embarazo  (art. 43), a la igualdad de oportunidades para trabajadores, a la estabilidad (art. 53), deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54), derecho de negociación colectiva ( art. 55), sobre convenios internacionales de trabajo (arts. 93, 122 y 123).

 

 

La accionante manifiesta que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del 16 de octubre de 1986, desempeñando como último cargo el de oficial operativo grado 3. Así mismo sostiene que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la mencionada entidad y Sintracreditario; que el día 25 de junio del año en curso, por orden de la administración de la Caja Agraria y con uso de la fuerza pública se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. Posteriormente con la expedición del Decreto 1065 de 1999, se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en virtud del artículo 12 del citado Decreto, el Banco Agrario de Colombia S.A. se subrogó en todos sus derechos, privilegios y obligaciones, presentándose el evento que consagra el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, burlando, en su sentir el derecho a la sustitución patronal y lesionando sus derechos fundamentales invocados.

 

 

El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 1999, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Julia Ernelinda Flórez Urrutia contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., por considerar que en el evento propuesto por la accionante no se presentó un perjuicio irremediable y porque además no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer valer su derecho sino mediante el trámite ordinario ante el juez laboral competente.

 

 

La anterior decisión fue impugnada y le correspondió conocerla en segunda instancia a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 26 de agosto de 1999, resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Santafé de Bogotá (Reparto), por falta de competencia territorial, según lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que los decretos que vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante fueron expedidos en esta ciudad.

 

 

La presente acción fue repartida y le correspondió conocerla al Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá, el cual mediante auto interlocutorio de fecha 13 de septiembre de 1999, resolvió proponer el conflicto de competencia negativo en la presente acción de tutela y ordenar el envío del expediente a esta Corporación, a fin de dirimir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que tanto la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., son entidades de derecho público del Estado del orden nacional, que tiene autoridad en todo el territorio colombiano, y por ende podrán ser demandadas en cualquier parte de la República de Colombia cuando se consideren que éstas lesionan derechos fundamentales. Así mismo manifestó, que a pesar de que es cierto que la sede principal se encuentra ubicada en esta ciudad, los actos que éstas desarrollen pueden tener repercusión a nivel nacional, razón por la cual era viable el conocimiento de la presente acción ante la autoridad judicial a la cual acudió el accionante.

 

 

Con fundamento en lo anterior, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación por ser el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

2. Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre dos jueces de familia de diferentes distritos pero de la misma jurisdicción, es claro que le corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior jerárquico común, resolver el conflicto de competencia de orden territorial suscitado entre los aludidos despachos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si bien pertenecen a distintos distritos judiciales, forman parte de la misma jurisdicción.

 

 

3. De otra parte, esta Corporación en auto de fecha 10 de noviembre de 1999 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, observó en relación con la competencia para dirimir ésta clase de conflictos, que la proposición de los mismos sobre asuntos que en ocasiones no ofrecen ninguna dificultad para establecer la autoridad llamada por la ley a conocerlos, puede constituir dilación injustificada de la pronta resolución de las acciones de tutela que entrañe conducta sancionable disciplinariamente.

 

 

Dijo la Corte en la citada providencia:

 

 

“Observa la Corte que, no obstante la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con la competencia para decidir conflictos como éste, así como el proponerlos sobre asuntos que en ocasiones no ofrecen ninguna dificultad para establecer quién es el llamado por la ley a conocerlos, puede, eventualmente, constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela, y, por ello, se enviará copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Antioquia, para que, si a ello hubiere lugar, adelante el proceso disciplinario que corresponda”. 

 

 

En virtud de lo anterior, la presente providencia se enviará a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, para que, si a ello hubiere lugar adelante el proceso disciplinario respectivo.

 

 

III.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Julia Ernelinda Flórez Urrutia contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., y en su lugar, enviar el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que por ella se adopte la decisión que corresponda.

 

Segundo. Envíese copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRASIERRASIERRASIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES ÑUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General