A075A-99


Auto 075A/99

Auto 075A/99

 

 

SENTENCIA-Aclaración

 

Como es suficientemente conocido, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, principio este que, sin embargo, no es de carácter absoluto pues, la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión. En el mismo sentido, la norma aludida autoriza la aclaración de autos, antes de su ejecutoria.

 

AUTO DE SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaración y adición

 

 

Referencia:  Expediente T-244524.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se decide por la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de adición y aclaración que con respecto al auto proferido por la Sala Plena el 3 de noviembre de 1999 con respecto a la acción de tutela radicada bajo el número T-244524, fueron formuladas por el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, como representante legal de la Compañía Inergesa S.A.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante auto de 3 de noviembre de 1999 la Sala Plena de la Corte Constitucional,  decidió rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de la Compañía Inergesa S.A., contra el auto de 24 de septiembre de 1999, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que, a su vez, había rechazado la solicitud de nulidad del auto de 16 de septiembre del mismo año, en el cual se decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, en la acción de tutela radicada bajo el número T-244524. 

 

Así mismo, en el citado auto de 3 de noviembre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente la solicitud formulada por el mismo ciudadano para "investigar y sanear" las supuestas graves irregularidades procesales en las que, a su juicio, se habría incurrido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, en el trámite correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número T-244524, en esta Corporación.

 

En la misma providencia , se rechazó la solicitud elevada por el peticionario para que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de julio de 1999 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin en segunda instancia a la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

2.  El ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de la Compañía Inergesa S.A., notificado del auto de 3 de noviembre de 1999 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cinco memoriales solicita adición y aclaración de la providencia citada, así:

 

2.1.  En memorial presentado el 10 de noviembre del año en curso, y en relación con la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de investigación y saneamiento de las supuestas graves irregularidades en las que, según su opinión, se habría incurrido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional en el trámite correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número T-244524, solicita ahora que se ordene el envío de copia auténtica del expediente al Congreso de la República para que se adelante por éste la investigación a que se ha hecho referencia; y, además, impetra a la Sala Plena de esta Corporación, que efectúe las acciones pertinentes para el saneamiento de los vicios de procedimiento en el trámite de la referida acción de tutela.

 

Como fundamento de esta solicitud de adición a la providencia mencionada, expresa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 9 de la Constitución, si la Corte encuentra vicios de procedimiento subsanables en la formación de un acto sujeto a su control, debe ordenar su devolución a la autoridad que lo profirió, para que si ello es posible se enmiende el defecto observado, norma que guarda relación con lo dispuesto por el Decreto 306 de 1992, en el cual se ordena dar aplicación a los principios que rigen el procedimiento civil, entre los cuales se encuentra la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los casos señalados por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo que es procedente en este caso para evitar graves perjuicios a Inergesa S.A., pues la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio del año en curso, al no resolver de fondo sobre la acción de tutela por ella promovida en busca de protección a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, deja a esa sociedad en estado de indefensión.

 

2.2.  En memorial presentado el 10 de noviembre del presente año, y con respecto al rechazo por improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 1999, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, expresa el peticionario que ello trae como consecuencia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita en la acción de tutela aludida, por razones de orden procesal, por una parte; y, por otra, insiste, en que, entonces, se hace necesario que la Corte Constitucional no se limite a rechazar el recurso de súplica, sino que ésta ha de indicar entonces cuál es el trámite que ha de seguirse para que la Sala Plena declare la nulidad del auto de 16 de septiembre de 1999, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia radicada bajo el número T-244524.

 

2.3.  En el tercero de los memoriales presentados el 10 de noviembre de 1999, en relación con la decisión de rechazar la solicitud presentada por el peticionario para que por la Corte Constitucional se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de julio de 1999 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la acción de tutela ya mencionada, solicita el peticionario que por la Corte Constitucional se resuelva quien es entonces la autoridad competente para decidir de fondo y en concreto sobre cada uno de los motivos aducidos por Inergesa S.A en el incidente de nulidad respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de esta acción de tutela, para que, además, se ordene el envío de la totalidad del expediente al funcionario competente para ese efecto.

 

Aduce como fundamento de su solicitud que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil autoriza la adición de las providencias judiciales, asevera que la sentencia de 28 de julio de 1999 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inhibitoria y que, por consiguiente, le asiste a Inergesa S.A. el derecho a un pronunciamiento de fondo en relación con los derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

2.4.  En el cuarto memorial, presentado este el 12 de noviembre del año en curso, solicita el peticionario a la Corte Constitucional aclarar su auto del 3 de noviembre anterior, "en lo referente con la doctrina constitucional establecida por esa Corte en relación con el alcance constitucional del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y su aplicación a la presente acción de tutela", por cuanto, a su juicio, la Corporación introdujo una confusión respecto a si se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, o si tales principios prevalecen respecto a las normas que regulan lo atinente al trámite y decisión de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el Decreto aludido y en el Decreto 306 de 1992.

 

2.5.  En el quinto memorial, presentado el 17 de noviembre del año en curso, se solicita por el representante legal de Inergesa S.A. que la Corte Constitucional de respuesta "oportuna, suficiente y adecuada" a los memoriales presentados el 9 de agosto, el 6 de septiembre, el 24, el 10 y el 27 de octubre de este año, mediante los cuales esa compañía solicitó a esta Corporación resolver sobre la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la adición impetrada respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación en la acción de tutela aludida, al igual que se pidió entonces a la Corte Constitucional abstenerse de resolver sobre la revisión eventual de la sentencia mencionada, peticiones que según el actor no fueron resueltas por esta Corporación.

 

 

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, principio este que, sin embargo, no es de carácter absoluto pues, la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo sentido, la norma aludida autoriza la aclaración de autos, antes de su ejecutoria.

 

2.  El principio general de que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, admite además de la aclaración a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, la posibilidad de adicionarlas, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria cuando el juzgador hubiere omitido decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, facultad que se extiende a los autos, cuando fuere pertinente.

 

3. Aplicados los principios anteriormente mencionados para decidir sobre los cinco memoriales presentados por el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de Inergesa S.A., en relación con el auto de 3 noviembre de 1999, encuentra la Corte que las diversas solicitudes contenidas en ellos no pueden prosperar, por las razones que van a expresarse:

 

3.1.  Si, como ya se dijo, las providencias judiciales no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las profirió, no obstante lo cual podrían ser objeto de adición cuando se hubiere omitido la resolución sobre cualquiera de los extremos del litigio, o cuando no hubiere decisión sobre "otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento", es claro entonces que no es pertinente la adición del auto de 3 de noviembre de 1999 para ordenar el envío de copia auténtica al Congreso de la República del expediente contentivo de la acción de tutela radicada en esta Corte bajo el número T-244524, por cuanto la Corte, al resolver en ese auto, para rechazarla la solicitud elevada por el peticionario para que se investigue a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los magistrados integrantes de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve el 16 de septiembre del año en curso, se limitó a expresar  que carece de competencia para adelantar dicha investigación porque ella le corresponde al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto por los artículos 174 y 178 de la Carta Política, por una parte; y, por otra, porque esta Corporación ha de ejercer sus funciones con sujeción a lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta, norma que no la autoriza para investigar a los magistrados de ninguna Corporación judicial.

 

Siendo ello así, no encuentra ningún asidero ni en la Constitución ni en la ley la solicitud de adición que en ese sentido se formula por el peticionario, por lo que, la Corporación se abstendrá de atender favorablemente la nueva solicitud ahora formulada por el actor, pues, como se ve, nada dejó de resolverse por la Corte con respecto a la petición de investigación a que se alude, sino que, de manera expresa, esa solicitud fue rechazada dada su improcedencia y, por consiguiente, nada hay que adicionar sobre el particular.

 

3.2.  Con respecto a la solicitud contenida en el segundo memorial presentado por el actor para que se adicione el auto de 3 de noviembre de 1999 en el sentido de señalar "cuál es el trámite pertinente" para que por la Corte se "declare la nulidad del auto del 16 de septiembre de 1999" mediante el cual se resolvió por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 1999 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela radicada bajo el número T-244524 en esta Corporación, encuentra la Corte que no puede atenderse en forma favorable, ya que en el auto cuya adición se solicita se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el peticionario contra el auto de 24 de septiembre de 1999, que a su turno denegó la petición de nulidad del auto de 16 de septiembre del mismo año proferido por la Sala de Selección aludida, es decir, que no se dejó de resolver sobre lo pedido, ni en todo ni en parte, razón esta por la cual nada hay que adicionar a lo ya resuelto por la Corporación.

 

3.3. En cuanto respecta al tercero de los memoriales presentados por el peticionario, para que se adicione la decisión de rechazar la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 1999, en el sentido de indicarle quién tiene la competencia para decidir sobre el incidente de nulidad en el cual persiste, se observa por la Corte que no es ese asunto objeto de la decisión inicial y, en consecuencia, tampoco puede serlo, ahora, de ninguna adición, pues ello escapa a lo pedido y a lo resuelto.

 

3.4.  En cuanto hace referencia a la solicitud de aclaración del auto de 3 de noviembre de 1999, en virtud de que, a juicio del actor, ella se hace indispensable para precisar el alcance del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que ordena la aplicación de los principios que informan el Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela en cuanto fueren pertinentes, ha de observarse por esta Corporación que el recurso de súplica que fue interpuesto por el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de la compañía Inergesa S.A., contra el auto de 24 de septiembre de 1999, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corte, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la providencia de 16 de septiembre del mismo año, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida en la acción de tutela radicada bajo el número T-244524, tiene como fundamento que la súplica sólo es procedente contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, hipótesis de las cuales ninguna se cumple en este caso, lo que significa que, sobre el particular no existe ambigüedad, ni motivo de duda en lo resuelto, por lo que, nada hay entonces que pueda ser objeto de aclaración.

 

3.5.  En cuanto respecta a la solicitud de respuesta a las peticiones a que se refiere el quinto de los memoriales presentados por el representante legal de Inergesa S.A., se observa por la Corte que a los escritos de 9 agosto y 6 de septiembre, en los cuales se pretendía que la Corte Constitucional resolviera sobre la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por el representante legal de Inergesa S.A. en la acción de tutela a que se refiere esta providencia, se dio respuesta por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio UT-688 de 5 de octubre de 1999, como el propio peticionario lo reconoce ahora, aún cuando aclara que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, lo que, como salta a la vista, es por completo diferente a la falta de respuesta oportuna sobre el particular.

 

De otro lado, es igualmente claro que mediante auto de 16 de septiembre de 1999 se decidió no seleccionar para su revisión la acción de tutela a que se ha hecho mención, decisión esta respecto de la cual el actor ha interpuesto los recursos que a su juicio podrían ser procedentes, sobre los cuales, en cada oportunidad, se ha decidido, sin que la circunstancia de que tales decisiones no le hayan sido favorables signifique ausencia de respuesta alguna, como ahora se pretende.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR las solicitudes de adición y de aclaración al auto de 3 de noviembre de 1999 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la acción de tutela T-244524, presentadas por Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de Inergesa S.A., formuladas en los cuatro primeros memoriales a que se refiere la parte motiva de esta providencia, presentados tres de ellos el 10 de noviembre y el último el 12 de noviembre del año en curso, así como la solicitud contenida en memorial de 17 de noviembre del presente año.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General