A079-99


Auto 079/99

Auto 079/99

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de consulta

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de recurso y aclaración

 

INCIDENTE DE DESACATO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE DESACATO-Autonomía del juez

 

Referencia: Expediente T-188188. Consulta formulada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el pasado 19 de noviembre, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, formuló consulta ante la Sala Quinta de Revisión, que profirió la Sentencia T-170 de 1999 al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alfonso Vargas Romero contra "Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.", en relación con el trámite que debía seguirse dentro del incidente de desacato promovido por el accionante y cuya actuación fue declarada nula por su superior.

 

Según el Juez, el accionante denunció ante su Despacho el incumplimiento del citado fallo, ante lo cual, mediante auto del 7 de julio, se dispuso dar curso al incidente de desacato promovido por el actor y se corrió traslado de tres días a la parte contraria para que presentara las pruebas solicitadas, además de ordenarse otras de oficio, las cuales fueron debidamente practicadas.

 

 

 

El 26 de octubre se decidió el incidente, concluyendo que había habido incumplimiento de la sentencia de tutela e imponiendo sanciones de arresto y multa al representante legal de la empresa demandada.

 

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 8 de noviembre, dispuso la anulación de todo lo actuado en el incidente de desacato por violación del debido proceso, al considerar que no se había verificado previamente por parte del juzgado si en realidad se había cumplido o no la Sentencia, debiendo procederse en primera instancia a tal comprobación, circunstancia que generó múltiples dudas en el juzgado de instancia, lo que motivó la consulta de que aquí se trata.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia de las consultas judiciales sobre sentencias de revisión de tutelas. Autonomía funcional del juez que resuelve acerca del incidente de desacato

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que contra las sentencias de la Corte Constitucional no cabe recurso ni aclaración alguna, así como tampoco son procedentes las consultas acerca del alcance de sus fallos o de cualquier  otro  asunto. Así  se expresó en el siguiente aparte de la Sentencia C-113 de 1993.

 

"Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil" .(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Por otra parte, no siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior.

 

Así las cosas, no entra la Sala a absolver la consulta formulada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NO HAY LUGAR a resolver sobre la consulta formulada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en relación con el trámite del incidente de desacato por posible incumplimiento de la Sentencia T-170 de 1999 proferida respecto de la acción de tutela incoada por Alfonso Vargas Romero contra "Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                Magistrado

                                   

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General