A002-00


Auto 002/00

Auto 002/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

Los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre los juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.

 

 

Referencia: expediente I.C.C - 073

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Ant.) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín (Ant.).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Ant.) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín (Ant.).

 

 

 ANTECEDENTES

La Ciudadana Marta Isabel Miranda Girón instauró, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Ant.), una acción de tutela en contra del Gobernador del departamento de Antioquia por una presunta violación de su derecho al trabajo.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, por medio de auto del 22 de septiembre de 1999, decidió que en virtud del factor territorial, no era competente para conocer del proceso de amparo promovido por la señora Miranda Girón, pues "la supuesta violación de derechos fundamentales tuvo lugar en la capital del Departamento de Antioquia, Medellín, sede tanto del señor Gobernador, como del Secretario de Educación Departamental, accionados o demandados en este proceso" (folio 17). En consecuencia, lo remitió a Medellín para ser sometido a reparto.

 

Así, le correspondió conocer de este proceso al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, y éste decidió, el 27 de septiembre de 1999, "declarar la incompetencia territorial para conocer de la anterior acción de tutela, en virtud de que inicialmente conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Ant.), provocando así el conflicto de competencias negativo..."

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre los juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En auto de fecha 19 de agosto de 1998[1], dijo esta Corporación lo siguiente:

 

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de 'dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones'.

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

“Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto negativo de competencias que se presentó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Ant.) -que depende del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín (Ant.) -que está sometido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-, con ocasión del trámite correspondiente a la primera instancia de la tutela incoada por María Isabel Miranda Girón, puesto que esa Corporación es el superior jerárquico común de ambos Despachos.

 

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que ella defina cuál de los dos juzgados involucrados en el conflicto negativo de que se trata es competente para conocer de la acción de tutela incoada por María Isabel Miranda Girón.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo