A004-00


Auto 004/00

Auto 004/00

 

ACLARACION SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD UPAC-Improcedencia

 

No corresponde a la Corte Constitucional, a pretexto de aclarar los fallos aludidos volver sobre ellos, como quiera que no hay ambigüedad en los pronunciamientos judiciales allí contenidos, ni se induce a confusión o duda sobre lo que fue resuelto en las sentencias aludidas, razón esta por la cual la petición de aclaración de las mismas, habrá de rechazarse por improcedente, pues, en caso contrario, esta Corporación obraría en forma contraria a derecho, ya que, al dictar las providencias cuya aclaración se solicita, agotó su competencia en los procesos de inconstitucionalidad de las normas acusadas.

 

Referencia: Petición de aclaración Sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999.

 

Solicitante:  Juan Manuel de Castells y Tejón

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2.000).

 

1.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Juan Manuel de Castells y Tejón, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, repartido el 19 de enero del presente año, solicita a esta Corporación que se "defina el alcance" de las sentencias C-383 de 27 de mayo de 1999 y C-700 de 16 de septiembre de 1999, para establecer, "concretamente si las mismas cobijan a todos los deudores hipotecarios del sistema UPAC o únicamente a los deudores de vivienda".

 

Afirma el peticionario que dichas sentencias han sido interpretadas "de manera indebidamente restrictiva tanto por las entidades financieras, como por el mismo Gobierno y por el Congreso, lesionando así diversos derechos constitucionales expresamente mencionados" en ellas, por lo que se hace, a su juicio indispensable "una pronta aclaración por parte de la Corte" para evitar que esa duplicidad de criterios interpretativos pueda mantener "una situación de injusticia para buena parte de los deudores del sistema UPAC", pues, a su juicio, con las sentencias aludidas la Corte sentó criterios jurisprudenciales para hacer efectiva la "vigencia de un orden justo", a lo cual se opone un criterio restrictivo, según su criterio, prohijan las entidades crediticias.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, a la Corte Constitucional corresponde, por expreso mandato del artículo 241 de la Carta ejercer, en los precisos términos que allí se indican la guarda de la integridad y su premacía de la Constitución, para lo cual, entre otras funciones, se le asigna la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en ejercicio de ese derecho de carácter político, contra la constitucionalidad de las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por su contenido material.

 

2.  En cumplimiento, precisamente de  esa función, la Corte Constitucional en la Sentencia C.383 de 27 de mayo de 1999, en virtud de demanda presentada por el ciudadano Andrés Quintero Rubiano, declaró inexequible la expresión "procurando que esta también refleje los movimientos de las tasas de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, decisión esta a la cual llegó la Corte por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo aludido.

 

3.  En la misma forma, y con ocasión de la demanda presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, así como los artículos 2.1. 2. 3. 22 a 2.1 1.2 3. 26, inclusive del Decreto 2730 de 1991, sentencia esta en la cual, por las razones expuestas en la parte motiva se decidió que los efectos del fallo "se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se de estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liqudación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo expone su parte motiva, que es separable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".

 

4.  Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla. 

 

5.  Aplicados los conceptos anteriores en relación con las Sentencias C-383 de 27 de mayo de 1999 y C-700 de 16 de septiembre de 1999 (expedientes D-2294 y D-2374, en su orden), encuentra la Corte que lo resuelto en ellas, es decir, que es inexquible la expresión "procurando que esta también refleje los movimientos de las tasas de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, por una parte y, por otra, que son inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, así como los artículos 2.1. 2. 3. 22 a 2.1 1.2 3. 26, inclusive del Decreto 2730 de 1991, no dejan ninguna duda respecto de cuales normas son las que la Corte encontró contrarias a la Carta Política y, en tal virtud, las declaró inexequibles.

 

6. De tal suerte que, siendo ello así, no corresponde a la Corte Constitucional, a pretexto de aclarar los fallos aludidos volver sobre ellos, como quiera que no hay ambigüedad en los pronunciamientos judiciales allí contenidos, ni se induce a confusión o duda sobre lo que fue resuelto en las sentencias aludidas, razón esta por la cual la petición de aclaración de las mismas, habrá de rechazarse por improcedente, pues, en caso contrario, esta Corporación obraría en forma contraria a derecho, ya que, al dictar las providencias cuya aclaración se solicita, agotó su competencia en los procesos de inconstitucionalidad de las normas acusadas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Juan Manuel de Castells y Tejón, para que se aclaren las sentencias C-383 de 27 de mayo de 1999 y C-700 de 16 de septiembre de 1999.

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional..

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General