A006-00


Auto 006/00

Auto 006/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción

 

Referencia: expediente I.C.C.-078

 

Peticionarios:  

David Andrés Patiño García y otros

 

Magistrado sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado este Auto con base en los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° Los demandantes, David Andrés Patiño García, Oscar Darío Tamayo Gallego, Juan Camilo Moncada Ocampo, Natalia Rodríguez Flórez, Paulo César Rico Gutiérrez, Jaime Alejando Gómez Granada, Carlos Enrique Zapata Holguín, Santiago Gutiérrez González, Wilmer Hernando Monsalve Piedrahita, Edison David Morales Gallego, David Esteban Pérez Maya y Jully Vanessa Zapata Salas presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la revocatoria del Decreto 1616 de 1999, por virtud del cual dicha dependencia ordenó el cierre del establecimiento educativo, "Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo", y de paso, la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso.

 

2° Por reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 13º de Familia de Medellín, despacho judicial que dictó Sentencia el 23 de agosto de 1999.

 

3º La anterior fue notificada personalmente a los demandantes, algunos de los cuales impugnaron la decisión. 

 

4º Impugnada la Sentencia, pasó a ser decidido el recurso por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia.

 

5º El Tribunal Superior de Medellín, mediante Auto del 21 de septiembre de 1999 decidió declarar la nulidad del proceso "a partir del Auto admisorio de la demanda inclusive", por encontrar que existía una nulidad no saneable dentro del proceso, proveniente de la falta de competencia territorial del Juzgado 13 de Familia de Medellín, ya que la decisión que se ataca mediante la presente acción fue adoptada en Santafé de Bogotá, sede del Ministerio de Educación Nacional.  En su lugar, ordeno devolver el expediente al mencionado juzgado, para que remitiera el expediente a la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

6° Efectuado de nuevo el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 1º de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que, por decisión del 2 de noviembre de 1999, también se declaró incompetente para conocer de la acción por considerar que, siendo el Ministerio de Educación una entidad del orden nacional, sus decisiones podían ser demandadas en el lugar donde éstas produjeran sus efectos.  Por lo tanto, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto, la cual recibió el expediente el 8 de noviembre de 1999.

 

CONSIDERACIONES

 

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Y en otra oportunidad la Corte señaló:

 

"Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.". (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

 

Frente al caso particular, como el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Santafé de Bogotá tienen en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a su superior jerárquico común, es dicha Sala la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, mas no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

Por otra parte, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación, refiriéndose al punto que aquí se define, es preocupante que los despachos judiciales de la ciudad de Medellín continúen declarándose incompetentes para conocer de asuntos de tutela, que deben ser resueltos de manera preferente y sumaria y que, como en el caso particular, sus efectos vulneratorios ocurren dentro de su jurisdicción. También extraña que creado el conflicto de competencias, haya autoridades judiciales que insistan en remitirlas a esta Corporación, desconociendo la existencia de un superior jerárquico común[1]

 

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, actuaciones como la presente pueden "constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela"[2], razón por la cual se remitirá copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca para que, si a ello hubiere lugar, adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencia de orden territorial surgido entre el Tribunal Superior de Medellín y el Juez Primero de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca, para los fines anotados en la parte motiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Autos de Sala Plena del 10 y 18 de noviembre de 1999, M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis, respectivamente.

[2] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.