A007-00


Auto 007/00

Auto 007/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

No asiste la razón al impugnante en su solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999, por la supuesta omisión sobre la existencia o inexistencia de errores de hecho en la apreciación probatoria de la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia de casación, ya que, se repite, a los juzgadores de instancia corresponde el análisis de la cuestión fáctica debatida en el proceso, a la Corte Suprema de Justicia establecer si por el juzgador de instancia se incurrió en errores de hecho o derecho en la apreciación probatoria si así se denuncia por el recurrente, asunto este que, en principio no puede ser objeto de la decisión en una acción de tutela, la cual, por su propia naturaleza, cuando se trate de providencias judiciales sólo resulta de recibo ante el "burdo desconocimiento de las normas legales", cuando con él se "vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia", lo que ha de resultar ostensible y, por su propia índole, de ocurrencia muy excepcional.

 

 

 

Referencia: expediente T-236283, solicitud de nulidad de la Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999.

 

Actor:  Alberto de J. Murillo Palacio.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero del año dos mil (2.000).

 

Se decide por la Corte sobre la solicitud formulada por el ciudadano Alberto de J. Murillo Palacio para que se declare la nulidad de la Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alberto de J. Murillo Palacio, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por cuanto, a su juicio, en el proceso adelantado por el peticionario contra Laboratorios La Santé S.A., esa Corporación incurrió en errores de hecho "protuberantes" que la llevaron a violar varias normas de derecho sustancial, los cuales, esencialmente consisten en: 

 

“I.  Dar por establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín, fundamentó su fallo en documentos a folios 21 al 27 de la demanda inicial, para establecer el mayor valor que la empresa debió cotizar al ISS, cuando el Tribunal lo establece con base en documentos a folios 28, 31 y 43.

 

“II.  No dar por establecido la Corte (Sala Laboral), estándola, la diferencia del salario base a tener en cuenta a pagar a la entidad de seguridad social (ISS) por parte de la empresa, cuando el Tribunal lo establece.

 

“III.  Dar por establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que es un reajuste a la pensión de invalidez que recibo y recibía del ISS, cuando en el fallo del tribunal se establece una pensión diferente y a cargo de la empresa demandada.

 

“IV.  Dar por demostrado La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el pago parcial de cesantías fue realizado en Enero de 1993 y que la autorización del Ministerio de Trabajo no fue extemporánea, cuando la empresa en respuesta a la demanda, admite explícitamente que el pago fue realizado en Diciembre de 1992 y que la autorización del Ministerio fue posterior.

 

“V.  Dar por establecido La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el salario por valor $785.082.00, con que fueron liquidadas mis prestaciones sociales el día 18 de Septiembre de 1994 no es inferior al devengado en el último año de servicios, cuando el Tribunal Superior de Medellín establece un salario superior, por valor de $908.464.90”.

 

2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, denegó la acción de tutela a que se ha hecho alusión, por cuanto no encontró que la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Laboral-, hubiere incurrido en una vía de hecho judicial, sino que, al contrario, en ejercicio de sus funciones, previo estudio de fondo, decidió el asunto sometido a su conocimiento a través de un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario iniciado por Alberto de J. Murillo Palacio contra Laboratorios La Santé S.A.

 

3.  Apelada la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en esta acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en dicha ciudad, la confirmó bajo la consideración de que no existe la vía de hecho judicial que señala el actor.

 

4.  La Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión-, en Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 7 de julio de 1999, que denegó la acción de tutela a que se ha hecho alusión, por considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia mediante la cual decidió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado en el proceso ordinario adelantado por Alberto de J. Murillo Palacio contra Laboratorios La Santé S.A., no incurrió en la vía de hecho que predica el accionante de tutela, pues lo decidido en la providencia que se acusa "no es el resultado de una conducta arbitraria sino la libre valoración de los asuntos sometidos a su consideración, ajustada totalmente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico".

 

5.  En escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, repartido el 19 de enero de 2000, el ciudadano Alberto de J. Murillo Palacio, solicita a esta Coporación, decretar la nulidad de la Sentencia T-898 de 11 de noviembre  de 1999, proferida por la Sala Segunda de Revisión, solicitud de la que ahora se ocupa la Corte en esta providencia.

 

II.  LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-898 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1999.

 

A juicio del peticionario, ha de decretarse la nulidad de la providencia mencionada, por cuanto considera que se incurrió en violación "del derecho fundamental del debido proceso", y, adicionalmente, porque no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Laboral-, quebrantó normas laborales de orden sustancial por no haber reconocido al peticionario una retroactividad de cinco años en su cesantía, así como el incremento a que por reajustes consagrados en la Ley 100 de 1993 tenía derecho, por el período comprendido entre 1994 y 1998, por lo que, de esta manera, se violó, también el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Insiste el peticionario, además, en su alegación inicial en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, dictó la sentencia objeto de la acción de tutela, con omisiones sobre la apreciación probatoria que la llevaron a la comisión de errores de hecho a través de los cuales se le violaron al actor derechos fundamentales, así como en yerros de apreciación fáctica, también constitutivos de vías de hecho, todos los cuales no fueron examinados por la Corte Constitucional en la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

Agrega que no comparte la afirmación de la Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela por él incoada pretende que se realice un análisis del asunto sometido a consideración de la justicia ordinaria, ya que su pretensión sólo se circunscribe a que se le ampare por la vulneración de las garantías propias del debido proceso, las cuales resultaron desconocidas por las "serie de irregularidades del proceso ordinario" que culminó con la sentencia de casación a que se ha hecho referencia.

 

Asevera, adicionalmente, que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia cuya nulidad impetra declarar no analizó sí la Corte Suprema de Justicia incurrió en los "errores de hecho" a que se ha hecho alusión, por lo que se omitió por la Corte Constitucional realizar el "análisis debido, objetivo y razonable" de la acción de tutela promovida por el actor, para determinar si "dichos errores de hecho se configuraron y probaron", con fundamento en lo cual podría concluirse si se tipificó o no "una vía judicial de hecho", la cual, a su juicio, se configuró en este caso. 

 

III.- CONSIDERACIONES.

 

1.  Ante todo, estima la Corte pertinente reiterar la jurisprudencia imperante en torno a la nulidad de las sentencias por ella proferidas, tanto en asuntos de constitucionalidad, como al realizar la revisión eventual de sentencias dictadas en acciones de tutela.  A este efecto, ha de recordarse que la Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

2.  Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que la nulidad solicitada por el actor en relación con la Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999 no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:

 

2.1.  Es evidente que establecer si la Corte Suprema de Justicia  -Sala Laboral-, acertó o se equivocó en la apreciación probatoria en relación con los supuestos fácticos que dieron origen a la controversia judicial planteada por Alberto de J. Murillo Palacio en el proceso ordinario adelantado contra Laboratorios La Santé S.A., como lo pretende el accionante en tutela, implica realizar un análisis sobre las pruebas que obran en el expediente respectivo en torno a los hechos en los cuales se fundan las pretensiones del actor y las excepciones de la parte demandada.

 

2.2. Tal análisis, como es obvio, corresponde a los juzgadores de instancia, pues a ellos garantiza la Constitución Política autonomía en el ejercicio de la función judicial, la cual, como lo tiene por sentado desde antiguo la jurisprudencia, no es sin embargo absoluta.  Por ello, la primera de las causales de casación establecidas por el legislador, es la violación indirecta de normas de derecho sustanciales, cuando el fallador incurra como consecuencia de ello en la transgresión de dichas norma, ya por errores evidentes de hecho, ora por errores de derecho en la apreciación de las pruebas.

 

2.3. Ello quiere decir, entonces, que en principio las conclusiones probatorias a que hubiere llegado el fallador gozan de la presunción de legalidad y acierto, que corresponde desvirtuar al recurrente en casación con sujeción estricta al cumplimiento pleno de los requisitos que para el efecto exige la ley, máxime si se tiene en cuenta que la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario que tiene por objeto una confrontación de la sentencia de instancia con la cual culminó el proceso, con el ordenamiento jurídico para decidir luego si el fallador incurrió en un error de tal magnitud que se imponga casar la sentencia impugnada.

 

2.4. Sentado lo anterior, es claro entonces que por la vía excepcional de la acción de tutela no puede pretenderse que el juez constitucional deje sin efectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, cuando no es claro el abrupto desconocimiento del ordenamiento positivo por aquella Corporación, pues de no ser así, la tutela quedaría disminuida en su función de recurso de amparo de los derechos fundamentales, para convertirse, simplemente en un medio de impugnación contra lo decidido en un recurso extraordinario, con el agravante de que, además, llevaría consigo la potestad de reexaminar la cuestión objeto del litigio y al acervo probatorio existente en el proceso en el caso concreto, solución contraria a la Constitución.

 

2.5.  Así las cosas, ha de concluirse que no asiste la razón al impugnante en su solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999, por la supuesta omisión sobre la existencia o inexistencia de errores de hecho en la apreciación probatoria de la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia de casación, ya que, se repite, a los juzgadores de instancia corresponde el análisis de la cuestión fáctica debatida en el proceso, a la Corte Suprema de Justicia establecer si por el juzgador de instancia se incurrió en errores de hecho o derecho en la apreciación probatoria si así se denuncia por el recurrente, asunto este que, en principio no puede ser objeto de la decisión en una acción de tutela, la cual, por su propia naturaleza, cuando se trate de providencias judiciales sólo resulta de recibo ante el "burdo desconocimiento de las normas legales", cuando con él se "vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia", lo que ha de resultar ostensible y, por su propia índole, de ocurrencia muy excepcional.      

 

2.6. De la misma manera, ha de recordarse ahora por la Corte Constitucional que la simple discrepancia entre el actor en una acción de tutela y las argumentaciones expuestas por el fallador no puede, en ningún caso dar origen a la declaración de nulidad de una sentencia, pues ello llevaría al desquiciamiento de la función judicial del Estado para reabrir indefinidamente los debates judiciales cuando el amparo solicitado no fuere concedido como lo pretenda el actor.

 

2.7.  Sí, como ocurre en el caso de autos, el actor Alberto de J. Murillo Palacio, en virtud de su inconformidad con el fallo proferido en segunda instancia en el proceso ordinario por él promovido contra Laboratorios La Santé S.A., interpuso entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y este le fue adverso, esa circunstancia no implica, por sí sola que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al llegar a conclusiones distintas a las reclamadas por el recurrente, hubiere incurrido en una vía de hecho judicial, violatoria, por lo mismo del derecho al debido proceso, como lo asevera el actor.   Al contrario, lo que hizo la Corte Suprema de Justicia fue tramitar y decidir un recurso extraordinario de casación, previsto por la ley y utilizado por el censor en forma oportuna, luego de lo cual encontró que dicho recurso extraordinario no podía prosperar, y, en consecuencia, dejó en firme lo resuelto por el a quo, porque así lo preve la ley, aún cuando la decisión sea adversa al recurrente.

 

IV.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el señor Alberto de J. Murillo Palacio para que se declare la nulidad de la sentencia T-898 de 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOS

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General