A010-00


Auto 010/00

Auto 010/00

 

 

ACUMULACION DE EXPEDIENTES EN TUTELA-No atender petición de desacumulación no constituye nulidad

 

La Corte, al acumular los procesos obró conforme a derecho, por una parte; y, por otra, el silencio del ponente inicial para decidir sobre los seis (6) procesos acumulados a que dicha sentencia hace referencia, ha de entenderse por cuanto el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia, la cual, efectivamente se dictó luego con ponencia del magistrado que le sigue en turno, incluyendo ese proceso acumulado, lo que significa que la Corporación no atendió favorablemente la petición de "desacumulación" que formuló el interesado, circunstancia esta que no es constitutiva de nulidad.

 

Referencia: expediente T-230933, al cual se acumuló entre otros, el T-236902 nulidad y/o modificación de la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999.

 

Actor:  Luis Angel Ochoa Echeverría

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del año dos mil (2.000).

 

Se decide por la Corte sobre la solicitud formulada por el ciudadano Luis Angel Ochoa Echeverría, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999 o se modifique lo resuelto en esa sentencia en relación con el peticionario, para que "este caso sea estudiado en una nueva Sala de Revisión o en la Sala Plena".

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Por decisión de las respectivas Salas de Selección  de Tutelas Nos. 8 y 10, contenidas en autos de 12 de agosto, 21 y 28 de octubre de 1999, fueron acumulados los expedientes distinguidos con los Nos. T-230933, T-236912, T-232018, T-236902, T-243325 y T-259914, para que se fallasen en una misma sentencia, por existir respecto de ellos unidad de materia.

 

2.  Fueron actores de las acciones de tutela aludidas Ana Helena Robles Collante, Ricardo Antonio Martínez Fonseca, Alirio Gutiérrez James, Luis Angel Ochoa Echeverría, Nubia Esther Salcedo Salazar y Alfonso Rafael Aycardi Abello, quien en distintas épocas trabajaron en el Ministerio de Hacienda y se retiraron del servicio para acogerse a un plan de retiro compensado propuesto por la administración.

 

3.  Con posterioridad, todos presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Hacienda, en virtud de los cuales se le impartió aceptación a sus respectivas solicitudes de retiro voluntario.  En estas demandas, los actores impetraron ser reintegrados a sus antiguos cargos o a otros de igual categoría, así como el pago de los sueldos y prestaciones sociales que se hubieren causado desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro.

 

4.  Los Tribunales Administrativos del Atlántico y Magdalena accedieron a las pretensiones de los actores y, en lo que respecta a Luis Angel Ochoa, el segundo de los Tribunales mencionados, en sentencia de 13 de octubre de 1995, hizo lo propio.

 

5.  Apeladas las sentencias a que se ha hecho referencia, en todos los casos, el Consejo de Estado rechazó por improcedentes las apelaciones respectivas, por cuanto en razón de la cuantía de las pretensiones los procesos correspondientes son de única instancia.

 

6.  El Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de los fallos con los cuales culminaron los procesos contencioso-administrativos aludidos, dictó las resoluciones pertinentes para dar cumplimiento a las condenas impuestas a la Nación, entre las cuales la resolución No. 7950 de 23 de diciembre de 1996, ordenó el pago a Luis Angel Ochoa, de la suma de $26.532.580.oo, conforme al fallo de 13 de octubre de 1995, originario del Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

7.  A solicitud del actor, Luis Angel Ochoa, elevada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia aludida, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 18 de diciembre de 1998, ordenó la actualización monetaria de la condena inicialmente impuesta a la Nación-Ministerio de Hacienda, aduciendo para el efecto lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

8.  El Ministerio de Hacienda, interpuso entonces una acción de tutela contra las sentencias complementarias proferidas por los Tribunales del Atlántico y Magdalena a solicitud de los actores, entre ellos Luis Angel Ochoa.  Adujo para el efecto ese Ministerio, que los Tribunales Administrativos citados, aún cuando dijeron fundarse en lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que permite la corrección de errores aritméticos y otros, en realidad lo que dictaron fue sentencias complementarias, conforme a lo previsto en el artículo 311 del código aludido, providencias en cuyo trámite previo la Nación-Ministerio de Hacienda no tuvo oportunidad de participar, pues no le fue corrido traslado de las solicitudes elevadas por cada uno de los peticionarios, y, además, no son susceptibles de recurso alguno, pues fueron proferidas dentro de procesos de única instancia.

 

9.  La solicitud de pago de las sumas a que se refiere cada una de las sentencias complementarias fue presentada por los actores, y, al momento de presentarse la acción de tutela, se encontraban radicadas para su trámite ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -Grupo Sentencias-, con excepción de la presentada por Alfonso Aycardi Abello (T-259914), cuyo reconocimiento y pago para esa fecha ya se había efectuado por la DIAN.

 

10.  El Tribunal Administrativo del Magdalena, en escrito presentado por su Presidente, impetró el rechazo de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto, a su juicio, no alcanza a configurarse una vía de hecho en la actuación, ya que por haberse omitido en la sentencia inicial la orden del reajuste monetario sobre la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Hacienda, a la cual el actor tenía derecho conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal tiene entre sus atribuciones la de proceder ex  officio, en cualquier oportunidad procesal, y, aún, luego de ejecutoriada la sentencia inicial.

 

11.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 12 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda, bajo la consideración de que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una violación al debido proceso, puesto que la posibilidad legal de aclarar, corregir y adicionar las providencias es de carácter restrictivo, conforme aparece del texto mismo de los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia sobre el particular.

 

Agregó, además, que en este caso no se encuentra el juzgador en presencia de un error aritmético, sino que se trata de una adición a la sentencia inicial, la cual sólo resulta procedente cuando en ella no existe pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, todo lo cual lo lleva a concluir que para proferir esa sentencia complementaria se incurrió por el Tribunal Administrativo del Magdalena en una ostensible violación del derecho fundamental al debido proceso, constitutiva de una vía de hecho, por lo que la tutela impetrada ha de concederse.

 

12.  La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, mediante sentencia de 6 de julio de 1999, en el expediente T-236912, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en esta acción de tutela, y en su lugar, denegó las pretensiones del actor, Ministerio de Hacienda, bajo la consideración de que pese a la configuración de una vía de hecho en la configuración del Tribunal Administrativo del Magdalena, el Ministerio de Hacienda tenía a su disposición la posibilidad de promover contra la sentencia complementaria un incidente de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

 

LA SENTENCIA T-984 DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999.

 

1.  Previa aceptación del impedimento manifestado por el magistrado Antonio Barrera Carbonell para conocer de los distintos procesos acumulados a que se ha hecho referencia, por razón de la amistad que lo liga con uno de los interesados, que a su juicio le impediría actuar con la debida imparcialidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el 9 de diciembre de 1999 profirió la Sentencia T-984 de ese año, en la cual se decidió revocar las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia que denegaron las pretensiones formuladas por el Ministerio de Hacienda como actor en las tutelas aludidas, y, en consecuencia, decidió la invalidación de las sentencias complementarias pronunciadas por los Tribunales Administrativos del Atlántico y del Magdalena a que se ha hecho referencia, entre ellas la del segundo de los Tribunales mencionados, fechada el 18 de diciembre de 1999, en la que fue actor Luis Angel Ochoa Echeverría.

 

2.  En la síntesis de la actuación surtida en el trámite de las distintas acciones de tutela cuya revisión se realizó por la Corte, se expresa que los demandantes "sostienen que el ajuste monetario no es ninguna pretensión, sino una consecuencia posterior a la litis, que debe ser ordenada y corregida oficiosamente al momento de la condena, lo cual significa que la misma se debe decidir a través de un acto interlocutorio" y que, según lo manifestado por ellos no era posible dar aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil con solicitud para el efecto dentro del término de ejecutoria, porque las condenas se impusieron en abstracto y se liquidaron luego de transcurridos nueve meses.

 

De la misma manera, se resumió también la argumentación expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 12 de mayo de 1999, en la cual se concedió la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda, por estimar que la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, regulada por los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictivo, y por cuanto, en el caso concreto no se corrigió simplemente un error aritmético, sino que se adicionó la sentencia inicial, lo cual sólo es procedente cuando en ella se omite decidir sobre cualquiera de los extremos del litigio, por lo que, según el Tribunal, de esta manera se incurrió en violación al debido proceso, por haberse configurado una vía de hecho judicial.

 

3.  En la sentencia cuya nulidad y/o modificación se solicita por el actor, se recuerda luego que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la vía de hecho judicial puede tener origen en un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o de procedimiento en la actuación judicial; se insiste en que la tutela no es un mecanismo procesal paralelo a los medios de impugnación previstos en la ley, ni puede ser utilizada para revivir términos u oportunidades de recurrir ya fenecidos, sino un mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual.

 

Además, recuerda la Corte que corresponde al juez de tutela evaluar, en el caso concreto la eficacia y efectividad del mecanismo judicial ordinario, por cuanto puede suceder que pese a su existencia conforme al ordenamiento jurídico, en el caso concreto pueda resultar "materialmente ineficaz" para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, hipótesis esta en la cual la acción de tutela es procedente.

 

4.  La Corte Constitucional, analiza luego las razones invocadas por los Tribunales Administrativos del Atlántico y del Magdalena para proferir las sentencias complementarias respecto de las condenas iniciales impuestas a la Nación-Ministerio de Hacienda, en todas las cuales se invoca que la actualización monetaria es procedente respecto de tales condenas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aún de oficio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, en armonía con lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite al juez la corrección de errores aritméticos y de otra clase, contenidos en las providencias judiciales, mediante auto y en cualquier tiempo.

 

5.  La Corte Constitucional, en la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999, expresa que efectivamente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador a corregir errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  Más, cuando se trate de adición a la sentencia por haberse omitido resolver sobre alguna pretensión o excepción, es decir, sobre los extremos del litigio, a ello ha de procederse mediante sentencia complementaria, según lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, distinción que se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-.

 

Expresa luego la sentencia aludida que los Tribunales Administrativos del Atlántico y del Magdalena, a pretexto de un error aritmético, profirieron sentencias complementarias a las condenas iniciales impuestas a la Nación-Ministerio de Hacienda en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por los actores y a los cuales se hizo referencia en el fallo aludido.

 

Se agrega por la Corte que con el examen del expediente queda claro que "en dichas providencias complementarias, se accedió a lo  pedido por los interesados transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces los Tribunales del Atlántico y del Magdalena, en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan ´autos interlocutorios´, lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación-Ministerio de Hacienda que antes no existía.  Como es evidente -continúa la Corte-, luego de ejecutoriadas las sentencias las partes no tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuación posterior en el proceso, puesto que ya no podía adelantarse válidamente ninguna y, adoptadas por los Tribunales mencionados las decisiones complementarias a que se ha hecho alusión, es absolutamente claro el conocimiento flagrante del debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jurídica hace intangibles las providencias del juez, cuando ellas han alcanzado, conforme a la ley la ejecutoria correspondiente y han hecho tránsito, como aquí sucede, a la cosa juzgada".

 

Por otra parte, agregó la Sala, todas las peticiones de los actores, se formularon luego de ejecutoriadas las sentencias iniciales, por lo menos "dos años después", razón esta por la cual era y es evidente que en cada caso los Tribunales Administrativos del Atlántico y del Magdalena ya habían agotado su competencia funcional.

 

Adicionalmente, encontró la Corte que "el Tribunal Administrativo del Atlántico no observó las formas propias para notificar las decisiones censuradas" y que, en todos los casos, se notificaron por edicto las providencias complementarias, es decir, como si fueran sentencias. "De esta manera, la autoridad accionante no pudo interponer recurso alguno, por cuanto el de reposición solamente procede contra autos, y en relación con las sentencias de única instancia, tal y como se pronunció el Consejo de Estado no podía interponerse el de apelación".

 

6.  De otro lado, la Corte Constitucional encontró que aún cuando los magistrados que integraron en los Tribunales del Atlántico y del Magdalena la mayoría para dictar las providencias complementarias, insisten en que ellas eran "autos interlocutorios" y no sentencias, lo cierto es que formalmente y para su notificación se les dio el tratamiento propio de esta última clase de providencias judiciales, por lo que no era posible ejercer contra ellas ni el recurso de reposición, ni mucho menos el de apelación por tratarse de asuntos de única instancia.

 

Además, encontró la Corte Constitucional que la proposición de un incidente de nulidad contra las decisiones complementarias conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil (artículos 140 y 142), no era ni es un medio eficaz para restablecer el derecho vulnerado en los casos a que se refiere la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999, si se tiene en cuenta que, con suma prontitud, los beneficiarios de las condenas adicionales a la Nación-Ministerio de Hacienda, efectuaron las peticiones de pago sobre las sumas líquidas de dinero correspondientes, con el evidente propósito de obtener su cancelación a la mayor brevedad posible, es decir, que frente a lo resuelto, "las situaciones se encuentran completamente consolidadas", por lo que una eventual decisión en los incidentes de nulidad podría resultar tardía.

  

LA SOLICITUD DE NULIDAD Y/O MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA T-984 DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999.

 

1. En memorial presentado a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2000, el ciudadano Luis Angel Ochoa Echeverría, en cuanto a la decisión contenida en la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999 con respecto a la acción de tutela radicada bajo el número T-236902, acumulada al expediente T-230933, solicita a esta Corporación "la revisión del fallo de tutela citado (T-984/99), con el fin de que el mismo sea anulado o modificado, según corresponde".

 

2.  Como fundamentos de su solicitud, en resumen, expresa el peticionario los siguientes:

 

2.1.  Que no se dio respuesta por el magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, ponente inicial en este proceso, a su  solicitud de desacumulación de la tutela T-236902, de la del expediente T-230933, radicada el 4 de septiembre de 1999, y luego reiterada el 18 de noviembre del mismo año.

 

2.2.  Que el magistrado ponente inicial, cuando se encontraba próximo a vencer el término respectivo para fallo, manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual le fue aceptado.

 

2.3.  Que por averiguaciones realizadas en la Secretaría de la Corporación, se le indicó verbalmente que por haber sido acumulado al expediente inicial uno nuevo y en virtud del impedimento manifestado por el magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, el término para decidir vencería en marzo del año 2000.

 

2.4.  Que, para su sorpresa, el 18 de enero de 2000, se enteró de que la Sala de Revisión, con ponencia del magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, decidió sobre las sentencias de tutela objeto de revisión acumuladas, mediante fallo T-984 de 9 de diciembre de 1999, sin resolver sobre su petición de desacumulación del proceso T-236902 con respecto al expediente T-230933.

 

2.5.  Aduce luego que la notificación de "la sentencia adicional" de 18 de diciembre de 1998 no fue realizada por aviso sino personalmente al Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según despacho comisorio del Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

2.6.  Que la actuación surtida en el Tribunal Administrativo del Magdalena no fue igual a la adelantada en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que, a su juicio, lo referente a aquél, en su caso, "debió ser tratado por separado" y no en forma acumulada.

 

2.7.  A su juicio, en el análisis y solución del problema planteado, no se hicieron consideraciones específicas con respecto a la actuación cumplida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en su caso, en el cual siempre se "observó el procedimiento, debido proceso e igualdad de las partes", para decidir en él con un "auto de corrección de sentencia" y no con una "sentencia complementaria".

 

2.8.  Además, encuentra que la decisión complementaria del Tribunal Administrativo del Magdalena en relación con la sentencia inicial dictada en el proceso promovido por el actor en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, aún cuando fue formulada luego de ejecutoriado el fallo inicial, se ajusta a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

II.- CONSIDERACIONES.

 

1.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, las decisiones con las cuales culmine el trámite de una acción de tutela, proferidas en instancia, habrán de remitirse a la Corte Constitución para su "eventual revisión", lo cual tiene como soporte lógico-jurídico, que a esta Corporación se le confía por la Carta la guarda de su integridad y supremacía, en ejercicio de la cual ha de fijar, entre otras, la jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales.

 

2. El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 85 de la Constitución Política, establece que el trámite de la misma ha de realizarse, entre otros, con arreglo a los principios de "economía, celeridad y eficacia", principios estos en desarrollo de los cuales, cuando exista unidad de materia, puede la Corte Constitucional, autónomamente, disponer que varias acciones de tutela cuyas sentencias de instancia se encuentren a disposición de la Corporación para su "eventual revisión", sean acumuladas para decidir sobre ellas en una sola sentencia, con lo cual, además, se permite que la Corte cumpla su alta misión de unificación de la jurisprudencia y la doctrina constitucional en torno a los derechos fundamentales, pilar básico de la Carta de 1991.

 

3.  En ese orden de ideas, no existe entonces razón alguna para que se decrete la nulidad de la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999, con respecto a la acumulación al expediente T-230933 del distinguido con el No. T-236902 en el que fue actor Luis Angel Ochoa Echeverría, pues la Corte, al acumularlos obró conforme a derecho, por una parte; y, por otra, el silencio del magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, ponente inicial para decidir sobre los seis (6) procesos acumulados  a que dicha sentencia hace referencia, ha de entenderse por cuanto el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia, la cual, efectivamente se dictó luego con ponencia del magistrado que le sigue en turno, incluyendo ese proceso acumulado, lo que significa que la Corporación no atendió favorablemente la petición de "desacumulación" que formuló el interesado, circunstancia esta que no es constitutiva de nulidad.

 

4. En forma reiterada, esta Corporación ha expresado que:

 

“1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, “como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”.

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”.

 

 

5.  Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que la nulidad solicitada por el actor en relación con la Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999 tampoco puede prosperar, ni es posible acceder a su petición de modificación de la sentencia aludida en lo que a él respecta, por las razones que van a expresarse:

 

5.1.  En el análisis de la actuación surtida en la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por haber dictado el 18 de diciembre de 1998 sentencia complementaria de la proferida por él el 13 de octubre de 1995 (tres años y dos meses después) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ciudadano Luis Angel Ochoa, la Corte Constitucional, analizó no sólo las pretensiones del actor, sino también el contenido de las providencias impugnadas, así como las respuestas ofrecidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como puede observarse en la sentencia impugnada.

 

5.2.  La circunstancia anotada por el peticionario de que la sentencia adicional de 18 de diciembre de 1998, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada en forma personal a los representantes del Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en nada desvirtúa la existencia de una vía de hecho en la actuación por parte de aquél para dictarla, pues queda en pie la consideración de esta Corporación, en el sentido de que aún cuando se invocó la insistencia de un error aritmético para proferirla, en realidad lo que con esa providencia se hizo fue adicionar a la condena inicialmente impuesta a la Nación-Ministerio de Hacienda el 23 de diciembre de 1996 a favor del actor ($26.532.580.oo), una nueva por concepto de actualización monetaria de la suma anterior, luego de más de dos años de ejecutoria del fallo inicial, es decir, cuando ya el Tribunal del Magdalena carecía de competencia funcional para el efecto, sobre lo cual guarda silencia el peticionario.

 

5.3.  Igualmente, encuentra la Corte que la decisión que se impugna, tiene entre otros fundamentos, la imposibilidad del Ministerio de Hacienda para interponer contra la decisión de las sentencias complementarias recursos ordinarios, pues el de reposición es improcedente contra ellas y, por tratarse de única instancia, no puede utilizarse para combatir lo decidido el recurso de apelación, asunto sobre el cual nada dice el impugnador. 

 

5.4.  De la misma manera, nada se dice sobre la consideración de la Corte Constitucional en el sentido de que la proposición de incidente de nulidad por el Ministerio de Hacienda para combatir lo resuelto en la sentencia complementaria, era y es ineficaz para el efecto, puesto que, con prontitud, los beneficiarios de las nuevas condenas elevaron solicitud para el reconocimiento y pago de las sumas líquidas de dinero correspondientes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el Ministerio de Hacienda se encontraba ante "situaciones" "completamente consolidadas".

 

5.5.  Adicionalmente, ha de anotarse que la prontitud en resolver no es, en ningún caso, causal de nulidad, ni motivo para modificar lo decidido.

 

5.6. Agrégase a lo anterior, que las peticiones formuladas por el ciudadano Luis Angel Ochoa Echeverría, son contradictorias entre sí pues, al rompe se observa que si se declara la nulidad por él impetrada, la sentencia no puede modificarse y que, si se modifica, no puede ser objeto de anulación.

 

IV.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el señor Luis Angel Ocha Echeverría, para que se declare la nulidad de la sentencia T-984 de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, y/o se modifique en lo que a él respecta como actor de la acción de tutela radicada bajo el número T-236902, acumulada a la T-230933.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General