A011-00


Auto 011/00

Auto 011/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por remisión tardía de expediente a la Corte Constitucional

 

 

-Sala Plena-

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-618 de 1999, expediente T-92.917.

 

Acción de tutela instaurada por Omar Niebles Anchique contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación–Foncolpuertos-.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar la solicitud elevada el diecisiete (17) de enero del 2000, por el señor Marcel Silva Romero, apoderado judicial del señor Omar Niebles Anchique, para que se decrete la nulidad de la Sentencia T- 618 de 1999 proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Omar Niebles Anchique contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, por violar según él lo expresa, los principios del debido proceso y seguridad jurídica.

 

 

Como fundamento el peticionario transcribe el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccione, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

 

 

En su sentir, después de ser excluida de revisión una sentencia sólo procede la insistencia de cualquier Magistrado o Defensor del Pueblo. De la norma no puede inferirse que excluida de revisión una sentencia, no habiéndose  presentado ninguna petición de insistencia y remitido el expediente al juzgado de origen, sea posible año y medio después de escogerla para revisión. Por lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Sentencia T-618 de 1999 y se ordene su comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 1996, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta mediante la cual ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.

 

 

I.      ANTECEDENTES.

 

 

1.      Hechos

 

 

1.1    El ciudadano Omar Niebles Anchique formuló a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación -Foncolpuertos- con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad al reajuste pensional, por no estar conforme con el monto que la entidad accionada le reconoció como pensión de jubilación en contraste con otros trabajadores que laboraron en idénticas circunstancias en puerto marítimo diferente y a quienes se reconocieron pensiones por valores superiores a la suya.

 

 

1.2.   Correspondió conocer en primera instancia de la demanda de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el cual mediante providencia fechada 2 de octubre de 1995 resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado al derecho a la igualdad, precisando que en el caso de Puertos de Colombia se tiene que la convención colectiva suscrita con los trabajadores del Terminal de Santa Marta para los años 1991-1993 fijó en su artículo 107 un tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales legales para pensión de jubilación, a la vez que estipuló un acuerdo aclaratorio en el cual expresó “que en el evento que los otros terminales de la Costa Atlántica opten por tablas de indemnización o pensiones proporcionales por liquidación de la empresa superiores a las aquí acordadas, se entenderá que se hacen extensivas a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta. La norma que se aplique se hará en su integridad sin dividir su contenido”. De la misma manera concluyó que en el momento de realizar las convenciones colectivas de los trabajadores de los Terminales Marítimos de Colombia, se realizó una división que fue aceptada por las partes contratantes, no pudiendo entenderse entonces como una violación al derecho a la igualdad el hecho de que en el Terminal Marítimo de Buenaventura no se haya establecido tope alguno para el caso del reconocimiento de las jubilaciones o liquidación de la Empresa, pues si bien es cierto que todos son trabajadores del terminal Marítimo, también es cierto que aceptaron en forma libre y sin presión alguna esta división. Concluye que existen convenciones colectivas suscritas en forma independiente para cada puerto que se subdividen en Puertos del Pacífico y Puertos del Atlántico, siendo éstas incompatibles entre sí, por lo cual el juez de instancia no encuentra violación alguna al derecho de igualdad y procede a negar la tutela incoada.  

 

 

1.3.   La anterior decisión fue impugnada por el accionante por considerar que el fallo de instancia desconoció el principio de igualdad establecido en la Carta Política de 1991, entendido éste en su dimensión material y concreta en contraposición al contenido abstracto que se predicaba en la Carta de 1886 y que según la Corte Constitucional lo hacia impracticable. De otra parte, afirmó que sólo puede haber con respecto a un mismo patrón un solo sindicato de base o empresa, pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales al reconocer beneficios diferentes por encima de los otros, rompiéndose así el principio a la igualdad.

 

 

1.4.   En segunda instancia correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, el cual mediante providencia fechada a 31 de enero de 1996 resolvió revocar en todas sus partes el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal, y en su lugar tuteló el derecho a la igualdad del peticionario, por considerar que desde el punto de vista laboral y más si la relación contractual o vínculo laboral proviene de una entidad estatal, debe respetarse y acatarse el principio de igualdad que hace parte de la declaración universal de los Derecho del Hombre (art. 23), la cual proclamó la llamada igualdad laboral y salarial, disposición que ha sido acogida como un principio que rige el derecho laboral, predicable no solo de las relaciones salariales sino también del régimen prestacional en general. En su sentir, las personas que prestaron sus servicios en una misma empresa, por los mismos años en idénticas circunstancias laborales y que se hubiesen pensionado bajo las mismas circunstancias, deben de igual manera para efectos de su pensión ser tratadas en la misma forma, porque no debe existir discriminación bajo la existencia de una supuesta convención colectiva que no puede de ninguna forma colocarse por encima de la Carta Política, la cual en desarrollo del principio de igualdad (art.13) reclama la identidad en el tratamiento ante la ley de todas las personas, no encontrando por tanto el Juez de instancia procedente que puedan operar para los diferentes puertos formas disímiles de pensionar a sus trabajadores, específicamente para los que laboraron en el puerto marítimo de Santa Marta. Por lo anterior, ordena al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos adoptar los mecanismos necesarios para reconocer y hacer efectivo el derecho a la igualdad al actor para que su pensión se iguale a aquellas pensiones para las cuales no existe tope en las mismas, en especial con las personas a las que se hizo referencia anteriormente y quienes laboraron en la misma empresa, por el mismo tiempo y bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho del accionante. De igual forma, dispuso que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) deberá cancelar al señor Omar Niebles Anchique la pensión por la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos treinta y nueve pesos con 13/100 ($4.491.539.13) mensuales a partir del 4 de agosto de 1992, con sus incrementos legales conforme a la suma estimada por el accionante que lo igualaría o nivelaría a los trabajadores beneficiados con tal circunstancia dentro de esta misma empresa y que Foncolpuertos tendrá la oportunidad legal de valorar y establecer. Finalmente, ordena al Director General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos que reconozca y cancele al tutelante a partir del 4 de agosto de 1992 hasta la fecha, las diferencias de mesadas pensionales que el accionante estimó de la siguiente manera: tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento catorce pesos con 63/100 ($3.351.114.63) mensuales para el año 1992; de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos con 37/100 ($4.189.346.37) mensuales para el año 1993; de cinco millones setenta y dos mil ochocientos ochenta y siete pesos con 55/100 ($5.072.887.55) mensuales para el año 1994 y de seis millones doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 84/100 ($6.218.852.84) para el año 1995. Aclara sin embargo que el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales está sometida a la revisión de la Empresa Foncolpuertos, la cual tiene los mecanismos legales para constatar las mismas.

 

 

2.      Revisión de la Sentencia proferida en esta acción de tutela.

 

 

La Corte Constitucional, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 1999 por la Sala Sexta de Revisión (Sentencia T-618/99), luego de analizado el expediente, resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, que resolvió tutelar el derecho a la igualdad del peticionario.

 

 

Consideró la Sala en el asunto bajo examen que el peticionario al momento de instaurar la demanda de acción de tutela, ya disfrutaba de su pensión de jubilación, pero acudió a este mecanismo con el fin de que su pensión fuera reajustada y le fuera cancelado el pago de la diferencia de los valores correspondientes a las mesadas pensionales con carácter retroactivo. También, pudo establecer que el peticionario no demostró dentro del proceso estar en condiciones de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad en cuanto a la proctección de su derecho, ni tampoco invocó la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tan sólo afirmó estar discriminado por la empresa accionada en relación con el valor de las pensiones que se cancelan a los trabajadores que ejercen la misma función pero en distintos puertos marítimos, por lo que reclamó la reliquidación de su pensión.

 

 

Al respecto, esta Corporación expresó que quien disfruta de una pensión y aspira su reajuste, no está en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria ni aún como mecanismo transitorio. Por consiguiente, la determinación del derecho al reajuste en la pensión de jubilación está sometido en el ordenamiento jurídico a un trámite a unas instancias especiales que comprenden un procedimiento ante el ente de seguridad social correspondiente, y una jurisdicción competente para resolver el litigio que por dicho motivo se produzca.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.      A la Corte Constitucional, le corresponde de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.

 

 

2.      A través de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, se dispuso a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha siete (7) de octubre de 1997, expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.

 

 

3.      Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Constitución, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, ya se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido o que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

 

4.      No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que generen vulneración el debido proceso, se impondrá dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como ya lo ha precisado ésta Corporación[1].

 

 

 

 

5.      Una vez analizada la solicitud elevada por el actor para que se declare la nulidad de la sentencia T-618 de 1999 a la luz de los principios anteriormente expuestos, se encuentra por la Sala que ella no puede prosperar, por las razones que a continuación se indican:

 

 

5.1    Afirma el impugnante que se produjo una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto después de haber sido excluido de revisión una sentencia, sólo procede la insistencia de cualquier Magistrado o del Defensor del Pueblo. Sostiene que de la norma no puede inferirse que después de excluida de revisión una sentencia, y no habiéndose presentado ninguna petición de insistencia y remitido el expediente al juzgado de origen, sea posible año y medio después escogerla para revisión.

 


5.2    Por lo anterior, consideró que los principios del debido proceso y seguridad jurídica fueron fatalmente echados por la borda sin contemplación alguna, por error de Secretaría General de esta Corporación, al no informar debidamente a la Sala de decisión que ya la sentencia proferida por el Juez del Circuito estaba plenamente ejecutoriada y no era posible revivir la actuación.

 

 

5.3    La situación a la que hace referencia el actor, tiene relación con el auto de fecha siete (7) de octubre de la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, mediante la cual resolvió, en su numeral Primero, seleccionar para revisión el Expediente radicado bajo el número T- 92.917, en la cual se dispuso reparto del mismo al Magistrado Hernando Herrera Vergara. En el numeral Décimo del mismo auto, se ordenó que por Secretaría General se solicitara al despacho judicial de origen, remitir a esta Corporación el expediente de tutela radicado con el número T-92.917, cuyo peticionario es Omar Niebles Anchique contra el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, en razón de que fue seleccionado para revisión de acuerdo con el numeral primero de esa providencia.

 

 

5.4    Dentro del expediente, a folios 2, 4, 15 reposan los diferentes requerimientos de fechas 21 de noviembre de 1997, 3 de marzo de 1998, 16 de octubre de 1997, que hizo la Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta para que remitiera el expediente de Tutela radicado con el número T. 92.917, sin que el Juzgado lo hubiese efectivamente enviado.

 

 

5.5    A folio 73 y siguientes, mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica Méndez,  ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se requiriera bajo los apremios legales al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta para que enviara con destino a este Despacho para efectos de la revisión ordenada en auto de fecha 7 de octubre de 1997, el expediente de tutela radicado con el número 043 donde fue peticionario el señor Omar Niebles Anchique contra Foncolpuertos. De lo solicitado en dicho auto, a folio 52 reposa informe de Secretaría General de esta Corporación donde informa que una vez vencido el término probatorio no fue recibido en esa Secretaría lo ordenado en dicho auto.

 

 

5.6    El 11 de junio de 1999, mediante oficio No. 1333, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, remitió copia auténtica del expediente de tutela radicado bajo el No. 043. Y el 23 de julio de 1999, fue remitido al Despacho para decisión, bajo la radicación No. T-92.917.

 

 

5.7    El punto 3.3. de la Sentencia T-618 de 1999, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, hace mención de esta situación, por la tardanza de más de tres (3) años en hacer efectiva la remisión del expediente contentivo de los fallos de tutela a esta Corporación, a pesar de las numerosas solicitudes elevadas a los juzgados que conocieron de la presente acción de tutela por la Secretaría General de ésta Corporación y por la Sala Sexta de Revisión.

 

 

5.8    Por ello, ordenó  la remisión del original del expediente objeto de análisis y copia de la presente sentencia al Fiscal General de la Nación para que iniciara las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión  de delitos en la iniciación, trámite y decisión del proceso en referencia, al Procurador General de la Nación para que adelante el correspondiente proceso disciplinario contra los servidores del Estado que hayan podido actuar irregularmente en el trámite y decisión del proceso en referencia y en el manejo de los recursos e intereses públicos afectados por él. Y finalmente, ofició al Contralor General de la República, para que con base en la Sentencia T-618 de 1999, cuya copia le fue remitida, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias sobre los funcionarios del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-.

 

 

6.      Como  aparece demostrado, no hay pues, lugar a considerar violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio a la seguridad jurídica, como lo señala el apoderado judicial del señor Omar Niebles Anchique, pues la tardanza en hacer efectiva la remisión del expediente contentivo de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, no se debió a acción o inacción de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas o de la Secretaría General de esta Corporación.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el señor Marcel Silva Romero, apoderado judicial del señor Omar Niebles Anchique, para que se decrete la nulidad de la Sentencia T- 618 de 1999 proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Omar Niebles Anchique contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos

 

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

     ANTONIO BARRERA CARBONELL

                           Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                           Magistrado

 

 

 

 CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

                          Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto de 26 de julio de 1996, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía.