A012-00


Auto 012/00

Auto 012/00

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA ABSOLUTA-Consideración de existir cosa juzgada aparente

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 

Referencia: expediente D-2754

Recurso de Súplica contra el auto proferido por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1.983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

 

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil ( 2000).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, contra el auto de 17 de enero del año en curso, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda formulada por aquél, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra un aparte de la letra d), del numeral 2, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El actor demandó como inconstitucional la expresión “públicos”, contenida en la letra d) del numeral 2 del art. 39 de la ley 14 de 1983.

 

2. El Magistrado Sustanciador, a quien correspondió en reparto el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de enero 17 del 2000, por existir cosa juzgada absoluta, dado que la Corte mediante sentencia No. C-335 del 1 de agosto de 1996, de la cual fue ponente el Magistrado Jorge Arango Mejía, declaró exequible la totalidad de la norma de la cual forma parte la expresión acusada.

 

En efecto, en el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso declarar exequibles las siguientes normas:

 

“2o.  Los siguientes apartes del artículo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo 259 del decreto 1333 de 1986:

"Artículo 39°.-

2. ...; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:

"a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.

 

"b) La de gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación.

 

"c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;

 

"d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

 

"e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;

 

"f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA."

 

3. Contra dicha providencia, el demandante interpuso dentro del término legal, recurso de súplica para que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda, porque a su juicio, no existe cosa juzgada absoluta o plena ni relativa en cuanto a la norma demandada de la Ley 14 de 1983 sino “cosa juzgada aparente”, por las siguientes razones:

 

“El argumento de inconstitucionalidad que se presenta en la demanda es totalmente nuevo sobre el cual nunca antes se había pronunciado ni lo había estudiado la Corte Constitucional al fallar la anterior demanda presentada de inconstitucionalidad sobre el artículo 39 numeral 2 de dicha Ley”.

 

“La Sentencia en mención, al referirse al literal d) del artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983 solo apoya su exequibilidad en la protección de servicios públicos de educación y salud, de una parte; y de otra, para las asociaciones profesionales, gremiales, sindicatos y partidos políticos, la marcha armónica del sistema democrático. Es decir, que menciona la protección de servicio público de la salud y la educación sin analizarlo ni compararlo constitucionalmente; sin confrontar la protección del servicio público y la protección excluyente del impuesto de industria y comercio únicamente para los establecimientos educativos públicos, en perjuicio de los establecimientos educativos privados, cuando ambos prestan el servicio público de la educación. O sea, que la Sentencia C-335 de agosto 1º de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, no confrontó el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 contra el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, derecho de igualdad, en cuanto a la prohibición establecida a favor de los establecimientos educativos públicos en contra de los establecimientos educativos privados, ambos prestadores del servicio público de la educación”.

 

“El no haber hecho esta confrontación en la sentencia C-335/96 implica que no hay cosa juzgada ni absoluta ni plena ni relativa en cuanto a la palabra “públicos” contenida en el literal d) del artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. El auto recurrido rechazó la demanda por considerar que existe cosa juzgada constitucional, en forma absoluta, porque la Corte en la aludida sentencia C-335/96[1] declaró la exequibilidad de la norma de la que hace parte la expresión cuya inexequibilidad se solicita, sin ninguna clase de condicionamientos.

 

2. Para justificar la decisión de exequibilidad de la referida norma, en la parte motiva de la sentencia aludida se dijo lo siguiente: 

 

“Las prohibiciones contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 39, se encuentra que ellas tienen un claro e inequívoco fundamento en el artículo 334 de la Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía, y dispone su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía.  ¿Con qué fin? Para  mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, además, para distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo”.

 

(….)

 

“El literal d) tiene su explicación en la prestación de servicios públicos, como el de la educación y la salud, de una parte; de la otra, en la protección que merecen organizaciones como las asociaciones profesionales y gremios sin ánimo de lucro, los sindicatos y los partidos políticos, elementos de cuya acción, en conjunto, depende la marcha armónica del sistema democrático, en gran medida”.

 

3. Es de observar que en la sentencia C-335/96 se advirtió expresamente lo siguiente:

 

“En conclusión: se declararán exequibles las normas demandadas, pues no quebrantan las normas constitucionales indicadas por el actor, ni ninguna otra”.

 

Significa lo anterior, que la Corte cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en referencia dejó expresa constancia de que la había confrontado con todas las normas de la Constitución.

 

4. La Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque según la jurisprudencia constante de la Corporación, cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y por lo tanto, opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta.

 

Teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 6 del decreto 2067 de 1991 dispone que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada” y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la expresión acusada. Al respecto  esta Corporación ha señalado:

 

 “Cuando la preexistencia de un fallo acerca de la misma norma acusada se detecta por la Corte al comenzar el proceso, razones de economía procesal aconsejan que el aparato jurisdiccional del Estado no se desgaste inútilmente en el trámite de un juicio cuya culminación está previa y necesariamente determinada por la cosa juzgada. Por eso, si el Magistrado Sustanciador, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, encuentra que tal fenómeno ha operado, está facultado por la ley (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991) para rechazarla de plano, impidiendo así que se inicie el proceso de constitucionalidad, en cuanto sabe con anticipación que la Corte no podrá ocuparse del asunto puesto bajo su análisis.”[2]

 

5. No le asiste razón al demandante cuando considera que el pronunciamiento anterior de la Corte constituye apenas una cosa juzgada aparente y no absoluta, por las siguientes razones:

 

La Corte aludió a la cosa juzgada aparente en la sentencia C-397[3] del 7 de septiembre de 1995 en la cual se dijo: 

 

"Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”.

 

“La Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, razón suficiente para que la Corporación haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

 

“Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto”.

 

“La regla básica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resolución definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad”.

 

“Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad”.

 

“Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se hará en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

 

“Una actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.)”.

 

Posteriormente la Corte en la sentencia C-700/99[4] reiteró su jurisprudencia en torno a la cosa juzgada aparente.

 

No obstante, en el presente caso no cabe predicar la existencia de una cosa juzgada aparente en el pronunciamiento de la Corte, relativo a la declaración de exequibilidad de la letra d) del numeral 2 del art. 39  de la ley 14 de 1983, porque la decisión fue debidamente motivada y se refirió en concreto a una norma que fue efectivamente demandada, lo cual no ocurrió en los casos en que la Corte estimó que si existía una cosa juzgada aparente.   

 

En mérito de lo expuesto habrá de confirmarse la providencia recurrida, razón por la cual,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Alvaro Tafúr Galvis el 17 de enero de 2000, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.

 

Segundo. Ordenar a la Secretaría General que archive el expediente.

 

Tercero. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía

[2] Auto de súplica del 30 de noviembre de 1995. Expediente D-1124. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo