A012A-00


Auto 012A/00

Auto 012A/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

 

- SALA PLENA -

 

Referencia: Expediente ICC-079

 

Conflicto de competencia entre los juzgados segundo promiscuo municipal de Granada - Meta - y tercero civil municipal de Santa Fe de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

 

Acta N° 05

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Alejandro Martínez Caballero y por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Gálvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Otoniel Conde Tique presenta acción de tutela en contra del Banco Coopdesarrollo, sucursal Granada (Meta), por violación de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.  Sostiene el demandante que inició trámites para obtener un crédito con la demandada, a través de la Cooperativa Coagroriente.  Debido a que nunca recibió información sobre su crédito, obtuvo los recursos para financiar su cultivo por otros medios.  Al momento de estar en un 80% ejecutado el cultivo procedió a solicitar al demandado la documentación presentada junto con la solicitud de crédito.  Este se negó a entregar los documentos, pues había otorgado el crédito y abierto una cuenta en nombre del demandante.  Este asegura no haber sido notificado de estos hechos.  En junio de 1999 -más de un año luego de haber iniciado los trámites-, el banco demandado informa al demandante que tiene saldos pendientes y que debe cancelarlos.  Por otra parte, debido a la mora fue reportado a DATACREDITO.

 

2.  El representante legal de Computec S.A. (administrador de DATACREDITO) interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de tutela.  En opinión del recurrente, el juez promiscuo municipal de Granada no es competente para conocer del presente proceso.  Basa su afirmación en el hecho de que Computec S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y, por lo mismo, debe entenderse que la eventual violación de los derechos fundamentales del demandante se produjo en dicho lugar.

 

3.  El juez civil municipal de Granada -Meta-, en providencia del 4 de octubre de 1999, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso. Apoya su decisión en que DATACREDITO tiene su domicilio en Santa Fe de Bogotá, razón por la cual el proceso debe tramitarse en dicha ciudad.

 

4.  Mediante decisión del veintiuno (21) de octubre de 1999, el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá resolvió devolver el expediente al juzgado de origen.  En su concepto, como quiera que la demanda se dirige contra el Banco Coopdesarrollo sucursal -Granada-, quien remitió los datos a la central de datos, debe entenderse que la eventual violación de los derechos constitucionales se produjo en el mencionado municipio.

 

5.  El día 3 de noviembre de 1999, el juzgado segundo promiscuo municipal de Granada -Meta- decide remitir el asunto a la Corte Constitucional a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados segundo promiscuo de Granada y tercero civil municipal de Bogotá.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  En el presente caso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia por factor territorial, presentado entre jueces de la misma jurisdicción (ordinaria), pero pertenecientes a distintos distritos judiciales.

 

En la sentencia C-037/96, la Corte señaló que únicamente le compete resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jueces y tribunales pertenecientes a distintas jurisidicciones.  En los restantes eventos, corresponde a los superiores dirimir el conflicto[1].

 

En el presente caso se observa que los juzgados en conflicto de competencia pertenecen a distritos judiciales distintos, razón por la cual el único superior común es la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.  Por tal razón se ordenará el envío del expediente a la mencionada autoridad judicial, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Granada y Tercero Civil Municipal de Bogotá.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

RESUELVE

 

Primero: Ordenar que por Secretaría General se remita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, para que ella resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Granada -Meta- y Tercero Civil Municipal De Bogotá.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL               ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA      FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]   Ver auto A-044/98, entre otros.