A013-00


Auto 013/00

Auto 013/00

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

 

Cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. En consecuencia, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte, puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pronunciamiento anterior sobre normas y cargos diferentes

 

 

Referencia: expediente D-2745


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 16 de diciembre de 1999, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Fabio Morón Díaz.


Actor: Humberto Longas Londoño.


Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.



Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El ciudadano Humberto Longas Londoño demandó la inexequibilidad de casi la totalidad la Ley 35 de 1993, salvo los incisos 2º parcial y 3º del artículo 36; de casi todo el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del sistema Financiero); y de los artículos 1-46; 62; 63; 78; 105; 106; 116; 119 y 123 parcial, de la Ley 510 de 1999.  Respecto de la Ley 35 adujo que el proyecto de ley que le dio origen fue presentado en la segunda legislatura posterior a la expedición de la Constitución de 1991 y no en la primera, conforme lo mandaba el artículo 49 transitorio de la Constitución.  Así mismo, respecto del Decreto 663 de 1993, adujo dos cargos generales de inconstitucionalidad, el primero, que por haber sido expedido con base en las facultades otorgadas por los artículos 19 y 36 de la Ley 35, resultaba afectado, por conexidad, de los vicios de ésta; el segundo, que esta norma se ha debido expedir mediante decreto reglamentario de una ley marco, y no a través de un decreto extraordinario.

 

 

2.      Mediante Auto del 16 de diciembre de 1999, el despacho del magistrado sustanciador, Fabio Morón Díaz, decidió rechazar la demanda presentada contra los artículos 3°-7°; 18; 19; 29; 30; 34; 36 incisos 1° y 2° (parcial) de la Ley 35 de 1993 y contra los artículos 35; 256; 265; 266; 278; 308; 309; 310; 327; 335 inciso 1°; y 337 numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 663 de 1993.  Consideró que las normas citadas ya habían sido objeto de examen por parte de esta Corporación. Para ello tuvo en cuenta que la Corte Constitucional:

 

2.1    Mediante Sentencia C-211 de 1994 consideró que los artículos 25 inciso 3, 27 inciso 3, 29 y 30 fueron reproducidas integralmente en el Decreto 663 de 1993 y por lo tanto resolvió declarar exequibles el inciso 3º del artículo 304, y los artículos 308 y 309 del mencionado decreto.

 

2.2    También mediante Sentencia C-211 de 1994 y mediante la Sentencia C-452 de 1995 declaró exequibles el inciso 3 y el PAR 4 del artículo 304 del Decreto 663 de 1993, e inexequibles los incisos 1, 2 y 4, PARS 1 y 2 del artículo 304.

 

2.3    Mediante las Sentencias C-452 de 1994 y C-028 de 1995 declaró exequibles algunos segmentos del artículo 303 del Decreto 663 de 1993.

 

2.4    Mediante Sentencia C-452 de 1995 declaró exequible el artículo 310 e inexequibles los incisos 1, 2 y 4 y PAR del artículo 306 del Decreto 663 de 1993.

 

2.5    Mediante sentencia C-037 de 1994 declaró parcialmente exequible el inciso 3 del artículo 306 del Decreto 663 de 1993, que a su vez corresponde al artículo 27 de la Ley 35 de 1993 e inexequible el inciso 3 del artículo 306, los incisos 1, 2, 3, 4 y los PARS. 1 y 2 del artículo 311 y el inciso 3º del artículo 360 del Decreto 663 de 1993.

 

2.6    Mediante Sentencia C-252 de 1994 declaró exequible el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 e inexequibles la parte del artículo 36 de dicha Ley que dice "lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria" y los numerales 1-9 del artículo 335 del Decreto 663 de 1993.

 

2.7    Mediante Sentencias C-560 de 1994 y C-675 de 1998, declaró exequibles los artículos 3, 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993.

 

2.8    También mediante Sentencia C-675 de 1998, declaró exequibles los artículos 3, 34, 35 numeral 1 y 37 inciso 1, e inexequibles los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 35 de 1993.

 

2.9    Mediante Sentencia C-496 de 1998 declaró exequibles las expresiones:

 

- “a través de las Superintendencias Bancaria y Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias”;

 

- “en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley”;

 

“Los organismos cooperados de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuarán a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop”; y

 

“A partir del 1° de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del Estado.”

 

del artículo 10 y los incisos 1 y 2 de la Ley 35 de 1993.

 

2.10  También en la Sentencia C-496 de 1998 declaró exequibles los artículos 256 y 278 y "los primeros incisos de los artículos 262, 273 y 289 del Decreto 663 de 1993.

 

2.11  Mediante Sentencias C-465 de 1993 y C-061 de 1994 declaró exequibles los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993.

 

2.12  Mediante Sentencia C-188 de 1994 declaró exequibles el numeral 4 del artículo 33 y el numeral 2 del artículo 35 del Decreto 663 de 1993.

 

2.13  Mediante Sentencia C-057 de 1994 declaró exequibles algunas expresiones acusadas del numeral 9 literal p) del artículo 295 del Decreto 663 de 1993.

 

2.14  Mediante Sentencia C-248 de 1994 declaró exequibles algunos apartes del inciso final del numeral 10 del artículo 295 y parcialmente los artículos 297 y 298, e inexequibles el inciso 3 del numeral 1, algunas expresiones del inciso final del numeral 2, y el inciso final del artículo 295, del Decreto 663 de 1993.

 

2.15  Mediante Sentencias C-308 y C-360 de 1994 declaró exequibles los artículos 265 y 266 del Decreto 663 de 1993.

 

2.16  Mediante Sentencia C-479 de 1999 declaró exequibles algunas expresiones del artículo 67 del Decreto 663 de 1993.

 

2.17  Mediante Sentencia C-584 de 1999 se atuvo a lo dicho por la h. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 110 de 1991 en cuanto al artículo 166 del Decreto 663 de 1993.

 

3.      Dentro de la oportunidad procesal prevista, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechaza parcialmente la demanda, por cuanto considera que respecto de las normas sobre las cuales recae el rechazo de la demanda no existe cosa juzgada absoluta, sino aparente, en la medida en que en las Sentencias utilizadas como fundamento de la decisión no se tocaron los argumentos que él esgrimió en su demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

1.      Consideraciones Generales

 

1.1    En el escrito de la demanda, así como en el que sustenta el recurso de súplica, el accionante hace referencia a dos cargos generales, imputables a la totalidad de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993.  Sin embargo, no compete a esta Corporación, en el momento de resolver dicho recurso, hacer un análisis de la naturaleza de los cargos formulados, ni de su relación con las normas demandadas.  El problema de determinar si los cargos son o no predicables de las normas acusadas implica un estudio de fondo que deberá ser analizado en la Sentencia. 

 

1.2    Por lo anterior, en esta instancia procesal, debe la Corte atenerse a las normas particulares que fueron demandadas por el accionante, y, de estas, considerar únicamente las que fueron objeto de rechazo, para determinar si sobre ellas recae el fenómeno de la cosa juzgada, pues a esto se circunscribe el recurso formulado. 

 

1.3    Con tal fin, es indispensable considerar los efectos que la Corte dio a las Sentencias en las cuales se fundamenta el rechazo parcial de la demanda.  Para ello, se requiere tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos de la Corte Constitucional harán tránsito a cosa juzgada constitucional y que, en principio, a menos que esta Corporación le fije unos alcances específicos, ello implica que las normas sobre las cuales recae dicho juicio hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.  Además, es necesario reiterar que según lo establecido por esta Corporación en  Sentencia C-113 de 1993, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

 

1.4    Por lo tanto, cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 que señala: “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución...”.

 

1.5    En consecuencia, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte, puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.

 

2.      Lo que se debate

 

La parte del Auto que es objeto del presente recurso es la siguiente:

 

“Segundo.- RECHAZAR la demanda contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 18, 19, 20, 30, 34, 36 inc. 1 y 2 (parcial) de la Ley 35 de 1993 y los artículos 35, 256, 265, 266, 278, 308, 309, 310, 327, 325 inc. 1º y 337 numeral 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Extraordinario 663 de abril 2 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por presentarse el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional, tal como se expresó en la parte motiva del presente Auto.”

 

3.      Los Fundamentos de la Decisión

 

En cuanto a dicho pronunciamiento, encuentra esta Corporación:

 

3.1    Las normas de la Ley 35 de 1993 que fueron rechazadas

 

3.1.1 En lo que se refiere a los artículos 3º y 7º:

 

a)      La Sentencia C-360 de 1994 resolvió:

 

“Declarar EXEQUIBLES los artículos 3º, literales b), c) y d), 5º, 6º, y 18 de la Ley 35 de 1993.”

 

b)    Por su parte, la Sentencia C-675 de 1998, al estudiar el artículo 8º  resolvió:

 

“Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la referencia al artículo 3o. de la ley 35 de 1993, e INEXEQUIBLES las referencias a los artículos 5o., 6o. y 7o. de la misma ley.”

 

Haciendo alusión a las referencias contenidas en el artículo 8º del mismo ordenamiento, que establece:

 

“ARTICULO 8°.       Ejercicio de las facultades. Las funciones de intervención consagradas en los artículos 3°, 5°, 6° y 7° serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

 

Sin embargo, en esta Sentencia, en ningún momento se analizó la exequibilidad de los artículos 3º y 7º.  Por lo tanto, mal puede considerarse que la Sentencia hizo que recayera la cosa juzgada sobre los artículos 3º y 7º. En tal medida, dicha Sentencia no puede ser el fundamento para rechazar la demanda sobre los artículos 3º y 7º.

 

c)       A su vez, la Sentencia C-560 de 1994 resolvió:

 

“Declarar EXEQUIBLES los artículos 3º, literales b), c) y d), 5º, 6º, y 18 de la Ley 35 de 1993.”

 

Por lo tanto, los efectos de cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad de tal norma.  Así, se admitirá la demanda respecto de la parte que no ha sido objeto de Sentencia, es decir, de la parte principal, los literales. a), e), f), g), h), y los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 3º y sobre el artículo 7º.

 

3.1.2  Respecto del artículo 4º, el magistrado sustanciador no fundamento el rechazo con base en Sentencia alguna.  Además, esta Corte no encuentra que dicha norma haya sido objeto de análisis de constitucionalidad.  En tal medida, se admitirá la demanda respecto de tal artículo.

 

3.2    En cuanto se refiere al Decreto 663 de 1993:

 

3.2.1  El fundamento para rechazar la demanda sobre los artículos 256 y 278, fue la Sentencia C-496 de 1998.  Sin embargo, en aquel fallo, la Corte resolvió:

 

“Tercero: Declarar, en relación con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad de los artículos 256 y 278, así como de los primeros incisos de los artículos 262, 273 y 289 del Decreto 663 de 1993.” 

 

Al analizar los cargos de la demanda se ve que no son siquiera similares a los de la actual.  En lo respectivo a los artículos objeto del presente recurso, en los antecedentes de la misma Sentencia se dijo:

 

“Cargo primero: Violación de los numerales 24 y 25 del artículo 189, y del artículo 211 de la Constitución Política.

 

“Explica el demandante que en las normas acusadas de las Leyes 35 de 1993 y 222 de 1995, y del Decreto 663 de 1993, se consagra “la inspección, vigilancia y control ‘a través’, ‘por conducto’ o simplemente de la Superintendencia Bancaria, de Valores y de Sociedades sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público y de las sociedades comerciales”. Al respecto recuerda que los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta señalan que le  corresponde al Presidente de la República ...”

 

Agregando posteriormente que:

 

“... la debe realizar directamente el Presidente de la República, sin que en la Constitución se permita que ese control se practique ‘a través’ o ‘por conducto’ de otras entidades.”

 

Los demás cargos formulados en aquella oportunidad no eran predicables de las normas que ahora se estudian.  Por lo anterior y, al no existir otra Sentencia sobre las dos normas en cuestión, esta Corte determina que respecto de los artículos 256 y 278 existe una cosa juzgada relativa a cargos diferentes a los que ahora se analizan y por lo tanto admitirá la demanda en lo referente a los mismos.

 

3.2.2  Respecto de los artículos 327 y 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 rechazados por el Auto sobre el cual recae el recurso de súplica, observa esta Corporación que el magistrado ponente omitió referirse al numeral 9 del artículo 337 que también fue demandado.

 

3.2.3  Es necesario resaltar además, respecto de esas mismas normas, que las Sentencias en las cuales el magistrado ponente fundamentó su rechazo, no se refieren a la totalidad de la parte demandada de los artículos.  En efecto, mientras el demandante acusa el artículo 327 en su integridad, las Sentencias se pronunciaron únicamente respecto del literal o).  Del mismo modo, mientras que la acusación del demandante se refiere a los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 337, las Sentencias recaen exclusivamente sobre el numeral 4, que no fue demandado. 

 

a)              Así lo muestra la Sentencia C-465 de 1993, que en sus Antecedentes dice:

 

“El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad parcial del Decreto 1730 de 1991, en sus artículos 4. 1. 3. 0. 1. literal o) y 4. 1. 9. 0. 4.”

 

Posteriormente en dicha Sentencia se aclara:

 

“Las anteriores disposiciones son reproducidas por los artículos 327 y 337 del decreto 663 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente:”

 

"DECRETO 663 DE 1993

"Artículo 327 - SUPERINTENDENTE BANCARIO

 

"1.    Funciones del Superintendente Bancario.  Al Superintendente Bancario, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

 

"a. ....

 

"o.     Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la  Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo:

....".

 

"Artículo 337.- DISPOSICIONES VARIAS

 

"1.    ...

 

"4.     Pago de contribuciones. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

"Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.

 

"El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo,  guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas."

 

Correspondientemente, la Corte, en aquella oportunidad resolvió:

 

Declarar EXEQUIBLES  los artículos 4.1.3.0.1.,Literal o),  y 4.1.9.0.4. del Decreto 1730 de 1991, los cuales están incorporados integralmente al nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993.

 

b)      A su vez, en la Sentencia C-061 de 1994 la Corte afirmó:

 

 “El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO,  en ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad  que establece  el  artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional  la  demanda de la referencia contra el literal o) del artículo 327 y contra el numeral 4) del artículo  337 del Decreto 663 de 1993.”

 

La parte de la norma transcrita como objeto de la demanda en aquella oportunidad fue la siguiente:

 

"DECRETO NUMERO 0663 DE 1993

(ABRIL 2)

"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

 

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

 

DECRETA:

..................................... 

 

"Artículo 327.- De las funciones del Superintendente Bancario.- Al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

"........

"o). Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo

".......

 

"Artículo 337. Disposiciones varias.

".......

"4o.- Pago de contribuciones Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de hacienda y Crédito Público

 

"Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.

 

"El monto de la Contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas."

 

La parte resolutiva de la Sentencia concluye:

 

“ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-465 de octubre 21 de 1993, en la que se declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 327  y 337 del Decreto 663 de 1993, que incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las partes acusadas de los artículos 4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991.”

 

Como se observa, en aquellas oportunidades las normas demandadas eran materialmente las mismas y, la Corte, al pronunciarse sobre ellas, tocó únicamente el literal o) del artículo 327 y el numeral 4 del artículo 337, es decir, no se pronunció sobre la totalidad de las normas que fueron objeto de rechazo por parte del magistrado sustanciador. 

 

Adicionalmente, encuentra esta Corporación, que las normas que fueron objeto de rechazo no han sido estudiadas en otras oportunidades.  Por lo tanto, se admitirá la demanda respecto de los artículos 327, exceptuando el literal o) y respecto de los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 337.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el Numeral Segundo del Auto de diciembre 16 de 1999, suscrito por el Magistrado Sustanciador Fabio Morón Díaz, mediante el cual se rechaza parcialmente la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Longas Londoño, excepto en lo que se refiere a los artículos 3º parte principal, literales a), e), f), g), h), parágrafos 1, 2 y 3; 4º y 7º de la Ley 35 de 1993 y de los artículos 256; 278; 327 salvo el literal o) y 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 663 de 1993.  Respecto de estas disposiciones ADMITIR la demanda, para llevar a cabo el trámite correspondiente al control de constitucionalidad.

 

Segundo: Ejecutoriado el presente Auto, vuelva este negocio al Despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su cargo.

 

Notifíquese y

Cúmplase

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General