A015-00


Auto 015/00

Auto 015/00

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adición

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación de demanda de inconstitucionalidad sobre artículo no objeto de decisión

 

Referencia: expediente D-2431

 

 

Solicitud adición de la sentencia C-010 de 2000

 

Actor: Ernesto Rey Cantor

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Martínez Caballero, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz,  Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en el nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, ha pronunciado el siguiente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

1. El ciudadano Ernesto Rey Cantor presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y  f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 17 inciso 1º, 19 y 20 literal f)  de la Ley 74 de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión, radicada con el número D-2431.

 

2. Mediante auto del diez (10) de junio del año 1999, el Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Martínez Caballero, a quién correspondió el conocimiento de este proceso, profirió un auto mediante el cual dispuso lo siguiente:

 

"Tercero.- ADMITIR la demanda con el número 2431, en lo concerniente a los artículos 2º num. 2º  expresión "(…) y atenerse a los dictados universales del decoro y del buen gusto"; 3º; 5º; 6º expresión "(…) previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones"; 7º literal c) y f); 8º inciso 3º; 10; 11 expresión (…) Por los servicios públicos de radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial"; 13 inciso 1º; 14; 15 inciso 2º; 19; 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión".

 

3. Que con respecto a los artículos precitados de la Ley 74 de 1996, la Corte Constitucional en la sentencia C-010 del año 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, resolvió, por consiguiente, declarar:

 

"Primero: Declarar EXEQUIBLES:

a) La expresión “y leyes de la república” contenida en el artículo 3º de la Ley 74 de 1966

b) El artículo 5º de la Ley 74 de 1966, pero únicamente en relación con el cargo del actor.

c) La expresión acusada del artículo 11 de la Ley 74 de 1966, que dice: “Por los servicios públicos de radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial. Tampoco podrá originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas o de experimentación científica que estén exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvenciones del Estado”.

d) La expresión “Por los servicios de radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 74 de 1966.

e) El literal c) del artículo 7º, el inciso tercero del artículo 8º  y el artículo 19 de la Ley 74 de 1966.

Segundo: Declarar INEXEQUIBLES:

a) La expresión “,y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto” del artículo 2º de la Ley 74 de 1966

b) La expresión acusada "previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones", contenida en el artículo 6 de la Ley 74 de 1966.

c) La expresión "en tono de arenga, discurso o declamación, ni" contenida en el artículo 10 de la Ley 74 de 1966.

d) La expresión “, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 74 de 1966.

e) La expresión acusada "y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno" contenida en el inciso segundo del artículo 15º de la Ley 74 de 1966

f)  El literal f) del artículo 7º y el artículo 14 de la Ley 74 de 1966

Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Las transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse (...) tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitación de la voz", contenida en el artículo 10 de la Ley 74 de 1966, en el entendido de que, en los términos del fundamento 20 de esta sentencia, esta prohibición significa que al presentarse una noticia o realizarse un comentario periodístico no se puede inducir dolosamente a confusión al oyente sobre quien ha emitido una determinada declaración.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el literal f) del artículo 20 de la Ley 74 de 1966, con excepción de la expresión "le asigne o", la cual es declarada INEXEQUIBLE.

“EXEQUIBLES el literal b) del numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995.”, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso".

 

4.  Que por consiguiente no hubo pronunciamiento expreso por parte del Magistrado sustanciador sobre el artículo 17 inciso 1º acusado, ni en la admisión de la demanda y consecuencialmente en el fallo. Adicionalmente, se observa que desde el momento mismo de la admisión de la demanda D-2431 al actor se le corrió traslado únicamente respecto de los artículos señalados en el auto de junio 10 de 1999 precitado.

 

5. Que en consecuencia, ese era el momento procesal para que el actor pudiera interponer el recurso correspondiente contra esta providencia, si lo consideraba conveniente. Sin embargo, guardó silencio y, por ello se entiende, que el actor aceptó los términos en que fue admitida la demanda. Por lo tanto, en este momento, se ha surtido en su totalidad el procedimiento constitucional señalado en el Decreto No. 2067 de 1991 para los artículos que fueron admitidos en su momento.

 

6. Que Posteriormente, el ciudadano Ernesto Rey Cantor por vía fax y escrito dirigido a esta Corporación, solicitó "se adicione la sentencia proferida el día 19 de enero del año en curso, por cuanto no se hizo un expreso pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad  del artículo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966, tal como lo solicité en la demanda", correspondiente a la sentencia C-010 del año 2000.

 

7. En relación con la petición anterior la Corte concluye, que respecto a los artículos analizados de la demanda D-2431 no es procedente una adición de la sentencia, como tampoco una sentencia complementaria, porque de hacerlo, la Corporación estaría violando el proceso constitucional, al no permitir a los ciudadanos intervenir para coadyuvar o impugnar los argumentos de la demanda. Igualmente, de adoptar la tesis planteada por el actor, se quebrantaría el precepto constitucional y legal que obliga al Procurador General de la Nación, a emitir concepto de un artículo sobre el cual no versó la sentencia C-010 de 2000.

 

8. Finalmente, la Corte aclara que la demanda D-2431 se surtió únicamente frente a los artículos admitidos, lo cual quiere decir que sobre "el artículo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966", no ha operado la cosa juzgada constitucional, razón por la cual, el ciudadano Ernesto Rey Cantor, como cualquier otro ciudadano, puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad respecto a esta disposición por no haber sido objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional.

 

9. Por consiguiente, esta Corporación deberá denegar la solicitud formulada por el actor.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: NEGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor del día febrero 7 del año 2000, en el sentido en que "se adicione la sentencia proferida el día 19 de enero del año en curso, por cuanto no se hizo un expreso pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad  del artículo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966, tal como lo solicité en la demanda", radicada con el número D-2431 y correspondiente a la sentencia C-010 del año 2000.

 

 

Segundo: ARCHÍVESE por Secretaría General  el expediente de la referencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Presidente 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL          ALFREDO BELTRAN SIERRA

                   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ       

                    Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

                                          VLADIMIRO NARANJO MESA

                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General