A015A-00


Auto 015A/00

Auto 015A/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de nueva deliberación

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Función de la Sala Plena

 

La Corte Constitucional reitera que, al decidir acerca de  una solicitud de nulidad de una sentencia,  la Sala Plena de la Corporación no actúa como una instancia de revisión del sentido de los fallos de las distintas  Salas de  Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, que no lo es, pues ello equivaldría a invalidar la competencia que,  por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991,  a estas legalmente les corresponde en materia de tutela. Al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o nó una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela,  se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente deba declararse la nulidad.

 

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Observancia de recomendación

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No es mecanismo para observancia de recomendaciones de política de la OIT

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Hechos distintos a los supuestos fácticos de la acción

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Observancia

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afirmaciones carentes de sustento probatorio

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No pronunciamiento sobre alegatos que no constituyeron supuestos fácticos ni probatorios

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de nueva deliberación con base en hechos distintos

 

 

 

Referencia:  expediente T-218734

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-1020 de 1999

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  primero (1º) de marzo del año dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-1020 de 1999.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el  veinticinco (25) de enero del 2000, el abogado  Fermín Vargas Buenaventura, actuando como apoderado especial del señor José Eliecer Vanegas Guzmán, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia de revisión T-1020/99 proferida en diciembre 14 de 1999 por la Sala Octava de Revisión de Tutelas[1], por cuanto, según su parecer, al expedir la mencionada sentencia, habría modificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin acudir a la Sala Plena, que es la llamada a aprobar los cambios jurisprudenciales, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y, además,  habría incurrido en notoria y flagrante vulneración del debido proceso.

 

La solicitud de nulidad fué coadyuvada por el mismo  tutelante como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pitalito; el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia; el Presidente Subdirectiva CUT- Huila y el Presidente de la Asociación Abogados Laboralistas de Trabajadores.

 

Posteriormente  en febrero 2 del cursannte año, el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia, hizo llegar un escrito en el que, al  reiterar la coadyuvancia, manifiesta:

 

“...

 

Al coadyuvar... , ratificamos nuestra preocupación por el asunto de la referencia, del cual hemos sido parte y sobre el que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha venido conociendo con el número 1962.

...

No obstante consideramos necesario registrar nuestra preocupación por la forma como el modelo neoliberal avanza en nuestro medio, tratándose del sector estatal, en donde con ocasión o pretexto de las reestructuraciones de entidades del nivel territorial, se viene igualmente retirando las juntas directivas de los sindicatos, como una forma de liquidar el movimiento, en nuestro caso, les pedimos observar lo que expusimos ante la misma O.I.T. el pasado 6 de enero del 2000 (ver oficio CEU-003).

 

Así mismo resulta perverso que como en el caso de Pitalito o Neiva, se pretendan eliminar las Secretarías de Obras Públicas para exterminar a los trabajadores oficiales, dando así muerte a la contratación colectiva y a las convenciones colectivas de trabajo, incluida la estabilidad laboral allí conquistada. No contento con esto, el Estado patrono en el artículo 51 del proyecto de ley 046 de 1999 CAMARA, ha decidido lanzar el puntillazo final a los trabajadores oficiales, prácticamente eliminando por ley esta categoría así: "Plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios.- Las plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios sólo podrán estar conformadas por empleados públicos".

 

 

La pretensión planteada en la acción de tutela decidida por la Sentencia materia de la Nulidad planteada

 

El  15 de febrero de 1999 el ciudadano José Eliécer Vanegas Guzmán, por conducto  del abogado Fermín Vargas Buenaventura, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva – Sala de Decisión Civil - Laboral,  con ocasión de la sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que el primero entabló contra el municipio de Pitalito por considerarla configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que, a su juicio, contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, consideró que se  le habían desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo  (asociación  y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia.

 

La Decisión Judicial De Primera Instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 26 de febrero de 1999, concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese fin, ordenó  a la Sala Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

     

Las Impugnaciones

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el  municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela, toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara, pese a lo cual, sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de la acción de tutela,  por lo que,  a su juicio, se le había impedido ejercitar su derecho a la defensa.  Esta irregularidad, en criterio de la Sala impugnante, constituía una violación al debido proceso de un interviniente (municipio de Pitalito),  que debía acarrear la nulidad procesal.

 

Así también  cuestionó la decisión del juez de amparo en cuanto tuteló a todos los  ex-trabajadores que integraban la parte activa plural en la acción de reintegro  que culminó con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Neiva  que se califica de configurativa de vía de hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no  pueden extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas.

 

Censuró igualmente el fallo de primera instancia en cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la Corte Constitucional analiza  una situación fáctica diferente a la juzgada por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Laboral.

 

Finalmente anotó que resultaba difícil cumplir  el fallo de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y fecha que debe ser  notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se debía proferir la  decisión se encontraba en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva.

 

Con fundamento en estas premisas, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su defecto, se revocara el fallo de primer grado.

 

2.      Por su parte, el apoderado  judicial del municipio  de Pitalito, sustentó su impugnación en que el juez de tutela no le dió la oportunidad de controvertir  los argumentos  expuestos por el tutelante,  pese a ser la persona directa y concretamente afectada  con esta decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios dejados de percibir por el ex-trabajador  Vanegas Guzmán  y reintegrarlo a su lugar de trabajo.

 

Agrega que las interpretaciones realizadas por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990.

 

De otra parte, pedía que al fallar la acción de tutela, se tuvieran en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor Vanegas Guzmán y  otros  ex-trabajadores oficiales del municipio de Pitalito entablaron contra el municipio de Pitalito, por los mismos hechos, y el cual - a la sazón- se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, para decidir la procedencia del recurso de casación intentado contra la sentencia con el cual culminaba.

 

A ese fin,  adjuntó copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegro -por haber desaparecido la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y haberse suprimido los cargos-  y, en subsidio, se condenó al municipio de Pitalito a indemnizarlos.

 

La Decisión De Segunda  Instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del H. M. Edgardo Maya Villazón,  mediante proveído del 22 de abril  de 1999 decidió confirmar íntegramente el fallo impugnado.  Salvaron el voto los Magistrados Leovigildo Bernal Andrade y Rómulo González Trujillo.

 

El fallador de instancia consideró intrascendente la falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (Huila), pues, consideró que:

 

 

“... la falta de notificación de un auto a las partes o intervinientes, no siempre conduce a la  nulidad de lo actuado. “

 

Prohijó el criterio del fallador de instancia que calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -Sala Laboral-, por razón de la interpretación que  sostuvo en relación con el artículo 406 del C.S.T.

 

 

El trámite de tutela adelantado por la Sala Octava de Revisión para sanear las nulidades por violación al debido proceso

 

La Sala  Octava de Revisión advirtió que  tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,  como  el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- adelantaron el trámite de tutela con violación del debido proceso  y que, entre otras razones,  la sentencia de primera instancia fué impugnada, precisamente, por no haber asegurado durante el  mismo la intervención a terceros con interés legítimo.

 

Ciertamente, encontró que al municipio de Pitalito no se le había notificado la demanda de tutela, y que el fallador de segunda instancia no tomó los correctivos necesarios para subsanar la irregularidad, pese a que las impugnaciones pedido que se declarara  esta nulidad.

 

Así también, advirtió  que, efectivamente,  los fallos  cobijaban a sujetos distintos del tutelante, sin que existiese actuación procesal que hubiese trabado la relación jurídica o integrado el litisconsorcio,  y que jurídicamente explicase cómo  la decisión adoptada en la tutela que únicamente había entablado el extrabajador José Eliécer Vanegas Guzmán,  se extendía a los  ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt  Toro; Segundo Rafael Paladines Morcillo  y a Abelardo Reyes Bermeo que no interpusieron la tutela ni la habían coadyuvado.

 

La Sala Octava de Revisión estimó que la  violación del derecho a la defensa al haberse impedido la intervención en el trámite de tutela por no haberse notificado el auto admisorio de la acción de tutela, afectaba a los siguientes sujetos.

 

1. A los ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt  Toro; Segundo Rafael Paladines Morcillo  y a Abelardo Reyes Bermeo quienes junto el tutelante integraron la parte activa  plural en el proceso que culminó con la sentencia presuntamente configurativa de la alegada vía de hecho;

 

2. Al Alcalde del municipio de Pitalito; 

 

3. Al Alcalde para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba a través de la acción de la tutela.

 

Por ello, en acatamiento del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 que, en términos imperativos, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela “...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” , y para subsanar las nulidades en comento, la Sala Octava de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que en orden a que “se pronunciaran sobre la demanda y el problema jurídico que ella plantea, ”pusiera en conocimiento la tutela y las providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito;  al  Alcalde para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba por la vía de la tutela; y, a los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt  Toro y  Segundo Rafael Paladines Morcillo quienes, a juicio de la Sala de Revisión de Tutela, integraron la parte activa plural en sentido material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial materia de la acción de tutela.

 

En respuesta al mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para coadyuvar la acción de tutela los ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y  Segundo Rafael Paladines Morcillo y la Sra. Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite de Abelardo Reyes Bermeo. De consiguiente, la Sala en adelante los tuvo también como accionantes.

 

No admitió la coadyuvancia propuesta por la señora Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite del ex-trabajador  Abelardo Reyes Bermeo, pues la defunción de este último, en su caso, la hacía improcedente.

 

Los mencionados ex-trabajadores se limitaron a coadyuvar la acción, sin referirse al problema jurídico planteado por la tutela y sin aportar elemento probatorio alguno.

 

Por su parte, al concurrir al proceso el apoderado del municipio de Pitalito, abogado Mario Alberto Valderrama,  con ocasión del auto de octubre 8 de 1999, por el que la Sala dispuso la comunicación de la tutela  a los terceros con  interés legítimo,  insistió  en que se tuviera en cuenta que, como infructuosamente lo había puesto de presente el municipio al impugnar el fallo de primera instancia, el tutelante había ejercido otro medio de defensa -el proceso ordinario de reintegro convencional- que culminó con sentencia que le fue favorable  y que se encuentra en firme.

 

En efecto, señaló:

 

“...

 

"El señor apoderado de JOSE ELIECER VANEGAS GUZMAN ... omite intencionalmente informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del 29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le fueron favorables y se encuentran en firme...

 

De tal manera que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Sala Civil, Familia, Laboral del citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo.

 

Por lo tanto, es real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor VANEGAS GUZMAN y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el despido injusto.

 

De ello concluye que:

 

“...

Si la honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y confirmada por la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el despido injusto (sentencia ordinaria).

...”

 

 

Luego, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17), la Sala Octava de Revisión dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que, en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra  el municipio de Pitalito por José Eliécer Vanegas Guzmán y los otros ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt  Toro y  Segundo Rafael Paladines Morcillo; los hechos (ii); pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v);  si  se interpuso o nó el recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia en la que consten las razones.   A ese fin,  se le pidió que aportaran copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encontraban en firme.

 

En tal virtud, la Sala Octava de Revisión pudo corroborar que, ciertamente, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del Consejo Superior de la Judicatura  desconoció la garantía del debido proceso y de imparcialidad, al omitir apreciar argumentos y elementos probatorios sobre los que, tanto la Presidenta del Tribunal Superior de Neiva,  como el apoderado del municipio de Pitalito, habían llamado la atención en sus impugnaciones,  según se infería de simplemente cotejar la síntesis de las intervenciones y de los fallos que quedaron consignadas en párrafos precedentes.

 

En efecto, la Sala Octava de Revisión pudo constatar que después de que la Sala Laboral del Tribunal de Neiva profiriera la sentencia del 30 de julio de 1996 denegando el reintegro en el proceso especial de fuero sindical que terminó por desistimiento del municipio,  el tutelante y los coadyuvantes ejercieron la acción ordinaria de reintegro, basados en la cláusula convencional sobre estabilidad laboral,  ante el Juzgado Unico Laboral  del Circuito de Pitalito, el cual, mediante sentencia del 29 de julio de 1997, negó el reintegro por no ser posible -dada la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y de los cargos que en ella desempeñaban. En su lugar, reconoció la indemnización que, como pretensión subsidiaria los accionantes habían planteado. La sentencia de primera instancia fué confirmada mediante por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de noviembre de 1998.

 

Ofició, así mismo, a la Alcaldía del municipio de Pitalito para que informara a esta Sala acerca de  las actuaciones que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular  informara si esta ya fue cancelada.

 

En respuesta vía fax de diciembre 6, el Alcalde Pedro Martín Silva informó que “hemos  procedido a efectuar el respectivo  traslado presupuestal para cancelar  en los próximos días y dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto ordenadas... a favor de los demandantes.”

 

El señor Alcalde, además informó lo siguiente:

 

“Sin perjuicio de lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado FERMIN VARGAS BUENAVENTURA, sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva que le ordenó expedir la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el fallo de tutela ... pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario Laboral)

...”

 

 El replanteamiento de las pretensiones y violaciones alegadas, a la luz de los supuestos fácticos y probatorios allegados oficiosamente por la Sala Octava de Revisión

 

Con fundamento en los supuestos fácticos y probatorios allegados  oficiosamente por la Sala Octava de Revisión, como consecuencia de las actuaciones que en precedencia se reseñaron,  y que dispuso en observancia del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991  que, en términos concluyentes, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela “...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”,  fué enfática en señalar que  el análisis y evaluación de las  pretensiones de  la tutela debía  hacerse a la luz de la totalidad de los supuestos fácticos  y probatorios que concurrían a configurar el caso, y no en forma aislada y circunscrita a lo sucedido en el proceso especial de  reintegro por fuero sindical, como lo deseaban los accionantes.

 

La Sala Octava de Revisión lo expuso en los siguientes términos:

 

 

“... La materia a examinar

 

Si tan sólo se atendiera el planteamiento de los accionantes, parecería que en razón a la presente acción de  tutela,  le correspondería a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo  406 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de  Neiva- Sala Laboral, en razón de la cual,  no accedió al reintegro  de los tutelantes por considerar que al momento en que la administración municipal les terminó los contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, la garantía del fuero sindical había expirado.

 

Sin embargo,  examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente  y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dió cuenta en acápite precedente, la verdad material permite establecer que de lo que se trata es de determinar si, trabajadores oficiales que fueron indemnizados precisamente por habérseles terminado el contrato de trabajo, a causa de la supresión del cargo que desempeñaban en  la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, que el  Alcalde suprimió y liquidó en desarrollo del Acuerdo 008 del 10 de marzo de 1993 y,  en ejercicio  de sus competencias constitucionales ( artículo 315, numeral 4º. C.P.), después de haber obtenido sentencia desfavorable a sus intereses en  el proceso especial de reintegro por fuero sindical y,  luego de haber obtenido sentencia indemnizatoria a su favor en  proceso ordinario de reintegro por despido injusto basado en normas convencionales, que, óigase bien, además les negó el reintegro por improcedente en razón a la supresión de los cargos  y a la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, pueden, por la vía de la tutela insistir en la reincorporación a sus puestos de trabajo,  argumentando que se configuró una vía de hecho en la Sentencia que en 1996 la Sala Laboral del Tribunal de Neiva pronunció acerca del artículo 406 del C.S.T., para definir lo concerniente a la duración del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos del Sindicato, la que, según alegan,  acarrea también el desconocimiento de sus derechos  fundamentales al debido proceso -por razón de la primacía del principio de favorabilidad en materia laboral y de lo sustancial sobre lo procedimental (arts. 29, 53 y 228 C.P.); a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia.

...”

 

 Y advirtió:

 

                “...

 

Llama la atención de la Sala que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como del Consejo Superior de la Judicatura hayan hecho caso omiso de estos otros elementos de juicio pese a obrar en el expediente de tutela.

 

Sorprende, así mismo, que el apoderado del tutelante y los coadyuvantes hayan ocultado a esta Sala de Revisión la información relativa al proceso ordinario laboral de reintegro convencional en el que les fué denegado el reintegro,  dada la inexistencia de los cargos y la desaparición de la entidad, pues, tal conducta, sin lugar a dudas es contraria a los deberes de lealtad y veracidad procesal sin los cuales no es posible una recta y veraz administración de justicia. Por esa razón, además, dispondrá la remisión de copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

...”

 

La Sentencia cuya Nulidad se plantea

 

En virtud de la Sentencia T-1020 cuya nulidad se pide, la Sala Octava de Revisión denegó  la tutela y, en su lugar, revocó tanto la sentencia del 26 de febrero de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; como la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1999 por el H. Consejo Superior de la Judicatura; y la sentencia que la Sala de Decisión Civil Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dictó en acatamiento al  primero de los fallos aquí mencionados.

 

La Sala Octava de Revisión tuvo en cuenta que el material probatorio obrante en el expediente no evidenciaba la existencia de un nexo causal entre la  desvinculación de los ex-trabajadores  y el desconocimiento de los derechos de fuero sindical y de asociación sindical, por lo que mal podría catalogarse como un caso  de persecución sindical o de violación a los derechos sindicales.  Las pruebas apuntaban a señalar que la desvinculación se había producido en el contexto de la reestructuración de la administración municipal, en cuya virtud fué suprimida la Secretaría de Obras Públicas del  municipio de Pitalito  lo que conllevó a la supresión de su planta de personal.

 

Por lo demás, la Sala Octava de Revisión puso de presente que  ni el tutelante ni los coadyuvantes aportaron evidencias que demostraran que su desvinculación respondió a un propósito de persecución sindical, o que con ella se hubiesen menoscabado los derechos de la organización sindical. 

 

Señaló, que las pruebas obrantes en el expediente, apuntaban a demostrar lo contrario.  Ciertamente, en el Considerando  de la Sentencia  T-1020 de 1999 que trata esta alegación, en lo pertinente, se lee:

 

 

“...

 

Es indiscutible que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado  fue suprimida y liquidada y que, de consiguiente, se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos, los que desempeñaban los demandantes.

 

Las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el municipio demandado haya adoptado tal determinación administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo.

 

Sobre las razones que inspiraron su actuación, el ex mandatario local, al rendir descargos por presunta persecución sindical, dijo:

 

“...

 

Como atribución constitucional nueva de los alcaldes, se consagró en la Carta Política de 1991 y especialmente en el numeral 4 del artículo 315, la de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos".

 

Dando cumplimiento cabal a esta preceptiva, y obedeciendo a una serie de factores que incidían en el funcionamiento irregular de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, el ejecutivo municipal dejó a consideración del cabildo laboyano, un proyecto de acuerdo por medio del cual se confería una autorización al alcalde para suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas Municipales y a su vez se autorizaba la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles, como mecanismo para superar los traumatismos de aquella dependencia y cuyos antecedentes y motivaciones fueron detenidamente estudiados al votarse tal proyecto.

 

Con la expedición del Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1993, el Concejo Laboyano dio luz verde a esa iniciativa, cumpliéndose de tal forma también la exigencia constitucional ya mencionada.

 

...

 

Obré  en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 315 constitucional, siguiendo razones de prevalencia del interés colectivo que involucra lo referente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, aspectos estos que fueron dilucidados en el Foro Público y democrático para la  excelencia a nivel local.

 

...

 

La desvinculación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, al igual que la de los demás empleados oficiales, medió por la configuración de una justa causa, en el primer caso una vez levantado el respectivo fuero sindical y en ambos casos en virtud de la supresión de la dependencia dentro de la cual prestaban sus servicios y en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Constitucional a los alcaldes en esa materia y previa la respectiva autorización del Concejo Municipal (artículo 315 numeral 5).

 

...

 

Sería inocua entonces, la consagración de una facultad con la que se explica, si el Estado y en este caso su célula fundamental, en aras de la eficiencia, la modernización y el mejoramiento del servicio, no puede ejercerla. (Cfr. El fallo de la Tutela del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, frente a la acción promovida por los mismos trabajadores).

 

Es indiscutible que el derecho al trabajo es un principio informador del Estado Social de Derecho, pero que en determinadas circunstancias y ante la necesidad de mejorar las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios públicos, se adoptan medidas de reestructuración o supresión de dependencias, que en ocasiones conducen a la desvinculación de personal.

 

Sin embargo y como ocurrió en este caso, se intentó por diversos mecanismos, garantizar este derecho al invitar con la intervención del Ministerio de Trabajo, a ingresar a la nueva entidad creada, a cerca de veintiún (21) de los trabajadores desvinculados, la solicitud inclusive fue insistente pero ineficaz ante la solidaridad de gremio asumida por la mayoría de los trabajadores, situación que debió superarse por parte del nuevo ente al establecer su planta de personal.

...”

 

 

En razón a los supuestos fácticos y probatorios establecidos, la Sala Octava de Revisión  aplicó al caso la jurisprudencia consignada en  la Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 de la Sala Sexta de Revisión (integrada por los H.M. Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Hernando Herrera Vergara -ponente-) que examinó idéntica situación, entonces suscitada por la desvinculación de trabajadores oficiales a causa de la supresión de la Secretaría de Obras de la Gobernación del Cauca, en el marco de la reestructuración de la administración Departamental,  en la que ya se había indicado que la sola circunstancia de la desvinculación de directivos sindicales no acarrea ni prueba per se una violación a los derechos sindicales y que el reconocimiento de la indemnización, cuando no es posible el reintegro por no existir ni el cargo ni la entidad  - y que,  debe recalcarse, en el caso presente  los mismos  tutelantes plantearon como pretensión subsidiaria, para el  evento en que no prosperara la petición principal de reintegro-  hacía improcedente la tutela, ante la inexistencia de perjuicio irremediable.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

El carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

La Corporación  reitera  la jurisprudencia consignada, entre otras, en auto de noviembre 28 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),  sobre el carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

 

 

“...

 

"La Corte ha sido enfática en expresar que contra sus sentencias no procede recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración.

 

En cuanto a la nulidad de los fallos, el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que ésta “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

No son válidos entonces los argumentos que pueda exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.

 

...

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso...   (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 033 del 22 de junio de 1995).

 

               ...”

 

 

En este orden de ideas, la Sala Plena reitera que una solicitud de nulidad  no puede tener por objeto soslayado el de reabrir la discusión entorno al  sentido de la decisión adoptada por la Sala de Revisión de Tutela cuando esta no favorece al accionante, pues su propósito no es el de servir de medio para plantear una nueva deliberación acerca de lo decidido.

 

Con esta precisión la Corte Constitucional reitera que, al decidir acerca de  una solicitud de nulidad de una sentencia,  la Sala Plena de la Corporación no actúa como una instancia de revisión del sentido de los fallos de las distintas  Salas de  Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, que no lo es, pues ello equivaldría a invalidar la competencia que,  por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991,  a estas legalmente les corresponde en materia de tutela.

 

En esas condiciones, corrobora que  al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o nó una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela,  se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente deba declararse la nulidad.

 

Con estas precisiones, la Sala Plena procederá a examinar las nulidades planteadas:

 

 

·     Las supuestas causales de nulidad alegadas

 

Son tres las causales nulidades alegadas, las cuales se transcriben textualmente, a saber:

 

·     “ PRIMERO.-  La sentencia de la Sala Octava de la H. Corte Constitucional incurre en violación de los principios fundamentales de LIBERTAD SINDICAL, al fundamentarse en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en especial la proferida el 2 de diciembre de 1997 dentro del proceso ordinario de ALVARO VARGAS GUTIERREZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE NEIVA, sentencias por las cuales el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT, en la sesión 276 de noviembre de 1999, condenó -Recomendó- al Estado Colombiano a REINTEGRAR a los 155 trabajadores del Municipio de Neiva y a los Directivos Sindicales de la Subdirectiva Neiva del HIMAT, a quienes el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA, también les vulneró el debido proceso.

...”

 

Debe la Sala comenzar por precisar que no es cierta la similitud que el accionante establece entre el caso fallado por la Sala Octava de Revisión en  la Sentencia T-1020 de 1999  y el de los trabajadores de la Secretaría de Obras del municipio de Neiva y del Himat- Seccional Neiva, en los cuales el Comité de Libertad Sindical estableció la violación de la cláusula de las Convenciones Colectivas sobre estabilidad laboral,  comoquiera que este aspecto no  fué el que constituyó el supuesto fáctico del caso examinado en la tutela T-218734, que concluyó con dicha sentencia.

 

 

Ciertamente, la sola lectura de los párrafos 137-156 del 319 Informe del Comité de Libertad Sindical, (sesión del 19 de noviembre de 1999), permite inequívocamente establecer que la Recomendación se dió en casos distintos al planteado en la acción de tutela, concernientes a “despidos contrarios a la Convención Colectiva en contextos de reestructuración”  en los que,  además,  el Gobierno, al presentar sus alegaciones, reconoció que las autoridades del municipio de Neiva habían, en efecto, incurrido en esa violación, esto es,  se habían agotado todas las etapas  del procedimiento,  con plena prueba de que en ellos las autoridades gubernamentales habían desconocido las libertades sindicales.

 

 

Ahora bien aún si se admitiese, en gracia de discusión, la similitud, tampoco se llegaría a la conclusión de que la Recomendación ha sido desconocida. Lo que ocurre es que, el recurrente fragmenta la Recomendación que se compone de dos proposiciones inescindibles, y con grave distorsión de su contenido holístico la contrae al primer enunciado, como si el segundo no tuviese el mismo valor y rango, con lo cual ignora que en ella misma se dispuso que, de no ser posible el reintegro, se procediera a la indemnización.

 

En efecto, se lee:

 

“...

 

b) en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa;

 

c  )  en cuanto a los alegados despidos de dirigentes del HIMAT, hoy INAT, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para lograr el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en el caso de que esto no fuera posible en la práctica, dado al lapso de tiempo transcurrido desde el despido, se asegure de que reciban sin demora indemnización completa.

 

...”

 

Cierto es, que como  lo anota el recurrente, en Sentencia T-568 de 1999, de la que fué ponente el H.M. Carlos Gaviria Díaz, la  Sala Cuarta de Revisión de Tutelas confirió carácter vinculante, esto es, fuerza obligatoria en el orden interno a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al señalar,  en párrafo que el accionante transcribe, lo siguiente:

 

“Las recomendaciones  de los órganos de control  y vigilancia de la  OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares. (T-568 del 10 de agosto/99 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis).

 

 

Empero, como quedó visto, paradójicamente, la Sentencia T-1020 de 1999 de la Sala Octava de Revisión  se ciñe en estricto sentido a la Recomendación que el recurrente estima desconocida pues, lo que la misma  dispone precisamente, es que debe proveerse a la indemnización, cuando el reintegro no sea posible.

 

No es, pues,  la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela el mecanismo apropiado  para que las autoridades  implementen las recomendaciones de política que la OIT formula con ocasión de casos considerados por el Comité de Libertad Sindical,  ni para obtener  la efectiva protección  de  los derechos  de los trabajadores y de las organizaciones  sindicales en  los procesos de reestructuración, cuando la acción de tutela no ha tenido por fundamento tales  hechos como alegaciones,  que es lo que ha  ocurrido en el caso presente.

 

La Corte insiste en que las  implicaciones de la política de reestructuración  de la administración del municipio de Pitalito en los derechos de sus trabajadores,  no fueron los hechos que en el caso en el que se pronunció la sentencia cuya nulidad se pide,  los accionantes  adujeron como causantes de la violación de los derechos materia de  amparo, por lo cual no es procedente  que la Corte se pronuncie sobre este planteamiento, pues al examinar la solicitud de nulidad, su competencia se contrae a  establecer si se configuran o nó las excepcionalísimas causales que la hacen procedente.

 

Cuando los casos que han sido sometidos a su atención lo han planteado, ciertamente sobre ello esta Corte se ha pronunciado. Mas, se repite no fueron esos los hechos que constituyeron los supuestos fácticos de la acción de tutela.

 

 

·     “Segundo: La sentencia de la Sala Octava de la H. Corte Constitucional no dilucida el meollo del asunto planteado en el escrito de tutela, consistente en que si se vulneró o no el debido proceso por parte del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral, a proferir el fallo de fuero sindical el 30 de julio de 1996. En ella no se pedía el reintegro, por cuanto por jurisprudencia se ha sostenido que este derecho no puede ser otorgado mediante fallo de tutela (Sentencia del 26 de noviembre de 1998 de la H. Corte Constitucional).

 

Consideramos que la Sala Octava de la H. Corte Constitucional confundió el derecho fundamental de los trabajadores colombianos de fundar sindicatos y de contar con directivos sindicales con derechos laborales de origen legal e individuales, como el de obtener una indemnización en caso de despido. Tan así, que cuando un directivo sindical obtiene el reintegro por estar amparado con el fuero sindical, el juez en la misma sentencia ordena que a ese trabajador le descuenten todo lo que le hayan pagado por concepto de prestaciones e indemnizaciones.

 

En la tutela se pedía era la protección del derecho fundamental de ASOCIACION SINDICAL, DEBIDO PROCESO, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, etc. Estos derechos no fueron objeto de análisis en el fallo cuestionado en este escrito, preocupándose la Sala acerca del reintegro, como si éste hubiese sido pedido en la Tutela, para negarlo por cuanto la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pitalito fue suprimida y liquidada, pero no advierte que en el mismo acto por la cual fue liquidada se ordena crear el IMOC.

 

...”

 

La Sala Plena constata, por el contrario, que la Sala Octava de Revisión procedió con extremo  celo en la protección efectiva del derecho al debido proceso  al decretar la nulidad del auto admisorio  de la acción de tutela   y dar a todos los interesados una amplia oportunidad para que “se pronunciaran sobre la tutela y el problema jurídico que ella plantea.”  Al punto que fué en virtud de su actuación oficiosa como la acción que inicialmente cobijaba únicamente al ex-trabajador José Eliecer Vanegas Guzmán, según el planteamiento de su poderdante abogado Fermín Vargas Buenaventura,   comprendió  también a los demás ex-trabajadores.

 

De otra parte, advierte que ninguno de los trabajadores oficiales despedidos, ni las organizaciones sindicales a que pertenecen aportaron  elementos que apuntaran a demostrar que  su despido menguó los derechos de la organización sindical., por lo cual nó constituyó un supuesto ni fáctico  ni probatorio de la tutela examinada y fallada.

 

Como ya quedó dicho la argumentación y la prueba evidencian que el caso  fue planteado como un típico caso de protección al derecho del trabajador oficial individualmente considerado.  Se reitera: las afirmaciones que hizo el apoderado  sobre presunta violación al derecho de asociación sindical carecieron del sustento probatorio necesario para que la Sala Octava de Revisión hubiese podido válidamente asociar los despidos con el desconocimiento de los derechos sindicales, pues ni los ex-trabajadores ni las organizaciones sindicales así lo demostraron, y en el expediente  no constaba que la administración municipal  hubiera procedido con ese propósito.

 

 En estas condiciones, no corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre las alegaciones que no constituyeron el supuesto fáctico ni probatorio del caso examinado y que el recurrente  y los coadyuvantes ventilan en su solicitud de nulidad, pues, ciertamente, se trata de hechos que no constituyeron las alegaciones  en la  tutela revisada,  pues lo que por la vía de la tutela se pidió examinar  no fué si:

 

Realmente, el abuso del derecho y fin pretendido por el Municipio era liberarse de estos trabajadores, de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo, continuar las funciones de la Secretaría de Obras bajo la denominación del Instituto de Obras y vincular nuevos trabajadores sin antigüedad, sin demandas, sin sindicato, sin derechos convencionales de estabilidad y mejores salarios y prestaciones, sin sustitución patronal.

..”

 

Es claro que lo que se pretende, es reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión fallada, planteando,  a través de la solicitud de nulidad, una alegación distinta de la que constituyó la materia examinada en la tutela en la que se pronunció la sentencia cuya nulidad solicita.

 

No es, pues, tampoco procedente que la Corte se pronuncie respecto de las alegaciones que cuestionan el sentido de la decisión adoptada, pues se reitera,  lo que puede válidamente originar la solicitud de nulidad no es el desacuerdo del accionante con lo resuelto por ella, sino que se constate la ocurrencia de una de las causales que, de acuerdo a su jurisprudencia, en forma excepcionalísima la originan, concernientes a la modificación de jurisprudencia de la Sala Plena o  a  haberse incurrido en violación al debido proceso.

 

 

·     “TERCERO: Consideramos que la Sala Octava de la H. Corte Constitucional violó el DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD por cambio brusco de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Dos meses antes, el 19 de octubre de 1999, la Sala Cuarta de Revisión en fallo T-800, Expediente T-217073 (reiteración de la jurisprudencia expuesta en el fallo T-01 del 14 de enero de 1999) amparó idénticos derechos a los directivos sindicales del Municipio de Neiva; sin importar si era procedente o no el reintegro, si a estos directivos los habían indemnizado o no y mucho menos ordenó investigar al Abogado de los trabajadores.

...”

 

 

Ciertamente la Sala Octava de Revisión no consideró aplicable al caso planteado las Sentencias T- 001 y T-800 de 1999 pues, el que conciernan a trabajadores sindicalizados despedidos no los hace idénticos.  Es apenas obvio que la  identidad en los actores,  no equivale a identidad de situación fáctica.

 

En dichos fallos, la cuestión que dió lugar al amparo tenía que ver con el hecho a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción de la acción de reintegro. En otros términos, los ex-trabajadores no habían podido ni siquiera que la justicia laboral admitiera la acción de reintegro, pues esta  la había considerado prescrita. Ello explica por qué las Sentencias T-001 y T-800 de 1999 no examinaron “si era procedente o no el reintegro, si a estos directivos los habían indemnizado o no.”

 

La Sala Plena de la Corporación reitera  que el caso resuelto en la Sentencia T-800 de 1999, análogo al considerado en la Sentencia T-001 de 1999, es completamente diferente del examinado por la Sentencia T-1020 cuya nulidad se solicita, pues se referían al hecho a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción de la acción de reintegro. Como quedó visto, no era esta la cuestión que ocasionó la presunta violación de los derechos cuya tutela se solicitó en el caso fallado en la Sentencia T-1020 de 1999.

 

Es obvio que tan sólo a partir de una identidad en los supuestos de hecho y en la prueba es que puede darse la  identidad en la decisión.

 

Se reitera, no es esta la situación de la tutela fallada por la Sentencia T-1020 de 1999 que nada tenía que ver con una acción de reintegro inadmitida por estimar el juez laboral que había prescrito.

 

Por el contrario, en el caso examinado en la Sentencia T-1020 de 1999, la pretensión de reintegro fue decidida de fondo  por la justicia laboral ordinaria en dos ocasiones, a saber: a) en el proceso especial -por fuero sindical- y b) en el proceso ordinario originado en la cláusula convencional sobre estabilidad laboral en el que, por no considerarse posible efectuarlo, ante la inexistencia del cargo y de la entidad, esta reconoció, en  subsidio, la indemnización a favor de los demandantes.

 

El solo cotejo de la síntesis de los antecedentes, evidencia que el juicio de identidad que hace el recurrente entre la situación examinada en la Sentencia T-1020 de 199 y  los casos fallados en las Sentencias  T- 001 y T-800  de 1999, carece de todo sustento.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1020/99, por improcedente.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Integrada por los HH.MM  Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.