A017-00


Auto 017/00

Auto 017/00

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión cuando incompetencia no surge de simple comparación entre norma acusada y funciones de la Corte Constitucional

 

Si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Adopción en sentencia

 

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA O RELATIVA-Adopción de decisión en sentencia

 

La Sala observa que los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la omisión legislativa, que, cuando es absoluta han concluido en la inhibición para decidir, o, en resolución de fondo cuando ella es relativa, se han adoptado en sentencias, dado que, no puede a primera vista analizarse si existe la supuesta omisión legislativa que se alega, y, en tal caso, si es de carácter absoluto, o si por el contrario, es relativa.

 

Referencia:  expedientes D-2780 y D-2804

 

Ley 547 de 1999 en su integridad y algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 2 de la citada ley.

 

Demandantes:  Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000)

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira, contra el auto de 11 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazaron por el magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, las demandas por aquellos presentadas contra la Ley 547 de 1999.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira, en demandas separadas, radicadas en su orden bajo los números D-2780 y D-2804, solicitan a la Corte Constitucional la primera, declarar la inexequibilidad de la Ley 547 de 1999 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2.000", y el segundo, el artículo 2º de la misma ley, esencialmente, por cuanto consideran que al apropiar las partidas para atender los gastos de funcionamiento para el presente año, no se incluyeron las apropiaciones necesarias "para cubrir en dicha anualidad la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos" (expediente D-2780), en virtud de lo cual "el grueso de los servidores no tendrán ningún incremento salarial para este año, pese a que el índice de precios al consumidor bordea al diez (10%) por ciento", (expediente D-2804).

 

2.  Acumulados los expedientes anteriormente mencionados por decisión de la Sala Plena, el magistrado sustanciador, en auto de 11 de febrero de 2.000 (folios 134 a 138), decidió rechazar las demandas aludidas, por cuanto la acusación de inconstitucionalidad que en ellas se formula respecto de la ley acusada se funda en una omisión legislativa de carácter absoluto, que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, impide a la Corte que en la sentencia se pronuncie sobre la exequibilidad alegada por los actores, pues existe por tal razón una manifiesta incompetencia para el efecto.

 

3.  Interpuesto por los actores el recurso de súplica en memoriales que obran a folios 140 a 143 y 144 a 152, se decide en esta providencia por la Sala Plena lo que en derecho corresponda.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Como se sabe, a la Corte Constitucional se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos precisamente señalados por el artículo 241 de la Carta, norma esta en cuyo numeral 4 se establece como una de las funciones de la Corporación la de "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

1.2. Es decir, la regla general en punto al control de constitucionalidad de la actividad legislativa, es que los ciudadanos, en ejercicio de un derecho político que a ellos les confiere el artículo 40 de la Carta, pueden solicitar a la Corte que declare si una norma legal es o no contraria a la Constitución, tanto por su contenido material como cuando respecto de ella aleguen que se incurrió por el legislador en vicios de procedimiento en su formación.

 

1.3. Correlativamente a ese derecho ciudadano, se establece el deber jurídico para el Estado, por conducto de la Corte Constitucional, de decidir en relación con los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra una norma legal, previa la presentación de la demanda respectiva la cual habrá de sujetarse a los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º.

 

1.4. Con todo, el artículo 6º del Decreto aludido, que regula lo atinente a la admisibilidad de la demanda, prevé que el magistrado sustanciador podrá inadmitirla cuando adolezca de defectos formales, esto es cuando no cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo 2º, hipótesis esta en la cual el demandante puede subsanarlos dentro del término de tres (3) días, o cuando la demanda no incluya "las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo", caso este en el que también puede concederse el término de tres (3) días para que se corrija.

 

1.5. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación.

 

2.  En el caso de autos, se observa por la Corte que:

 

2.1. Tanto en la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, (expediente D-2780), como en la presentada por el ciudadano Orlando Muñoz Neira (expediente D-2804), se acusa de inconstitucional la Ley 547 de 1999, en su integridad por la primera y parcialmente por el segundo, en razón de no haberse incluido en la ley de apropiaciones lo necesario para conservar el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.

 

2.2.  El auto de 11 de febrero del año 2.000, en virtud del cual se rechazan las demandas aludidas, se funda en que la acusación de inexequibilidad de la Ley 547 de 1999, tanto en su integridad según la primera demanda, como parcialmente, de acuerdo con la segunda, impide a la Corte conocer de ellas, por cuanto por tratarse de una omisión legislativa de carácter absoluto, existe una manifiesta incompetencia de la Corporación para el efecto.

 

2.3.  La Sala observa sobre el particular, que los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la omisión legislativa, que, cuando es absoluta han concluido en la inhibición para decidir, o, en resolución de fondo cuando ella es relativa, se han adoptado en sentencias, dado que, no puede a primera vista analizarse si existe la supuesta omisión legislativa que se alega, y, en tal caso, si es de carácter absoluto, o si por el contrario, es relativa. Así, en efecto, aparece en las Sentencias C-543 de 1996, C-405 de 1997, C-745 de 1998, C-067 de 1999, C-215 de 1999 y C-369 de 1999, todas citadas en el auto objeto del recurso de súplica a que se refiere esta providencia.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la decisión de rechazar las demandas presentadas por los ciudadanos Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira, contra la Ley 547 de 199, en su integridad, por la primera y parcialmente por el segundo y, en su lugar, se dispone la ADMISIÓN  de las mismas.

 

Segundo.-  En consecuencia, ejecutoriado este auto, envíese el expediente al despacho del magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, para que continúe el trámite de este proceso conforme a lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 017/00

 

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia, inadmisión y rechazo (Salvamento de voto)

 

Referencia:  expedientes D-2780 y D-2804

 

Ley 547 de 1999 en su integridad y algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 2 de la citada ley.

 

Demandantes:  Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

1. Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia.

 

El magistrado ponente en el proceso de la referencia adujo, como argumento para rechazar la demanda, la incompetencia de la Corte para conocer de las omisiones absolutas en las cuales haya incurrido el legislador. En otras oportunidades he manifestado mi oposición a la mencionada tesis. En el salvamento de voto presentado con ocasión de la sentencia C-543/96 expuse mi posición en términos que reitero en la presente oportunidad.

 

“Si el control constitucional versa sobre normas, y las omisiones legislativas absolutas tienen efectos normativos, se concluye que puede haber en el constitucionalismo colombiano un cierto control sobre las omisiones legislativas absolutas, el cual recae sobre la norma derivada de la omisión legislativa, la cual puede ser contraria a la Carta. Esta Corporación se pronuncia sobre los contenidos materiales de las leyes, esto es, sobre las normas legales, más que sobre los textos mismos, y una omisión legislativa absoluta no genera un vacío de regulación sino una norma específica. Por ello creemos que no es válida la afirmación esencial, según la cual la Constitución sólo prevé control sobre las actuaciones del Legislador y no sobre sus omisiones absolutas pues, en determinados casos, éstas pueden implicar una violación de la Carta, que no podría esta Corporación dejar de controlar, pues le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

 

2. En opinión de la mayoría, “si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por un auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación.”

 

Aplicando esta posición al caso concreto, se concluye que “los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la omisión legislativa, que, cuando es absoluta, han concluido en la inhibición para decidir, o, en resolución de fondo cuando ella es relativa, se han adoptado en sentencias, dado que, no puede a primera vista analizarse si existe la supuesta omisión legislativa que se alega, y, en tal caso, si es de carácter absoluto, o si por el contrario, es relativa”.

 

Según lo afirman los integrantes de la mayoría, la Corte se ha declarado incompetente para conocer de las omisiones legislativas absolutas. A partir de lo anterior y teniendo presente el principio de economía procesal, el Magistrado Sustanciador tiene competencia para, a partir de un ponderado análisis de la demanda, establecer si se acusa una omisión legislativa absoluta y, de ser así, rechazar la demanda. El recurso de súplica al cual tiene derecho el demandante, tiene por objeto, en este específico evento, permitirle que controvierta la posición del magistrado sobre su apreciación del objeto de la demanda o, si es del caso, sobre el precedente de la Corte en la materia.

 

En el salvamento presentado por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara en auto 027 de 1998, expusieron la siguiente tesis, que debería haberse aplicado al presente caso:

 

“La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar. No es entonces cierto que la inadmisión o el rechazo de una demanda equivale a que los magistrados individuales estén ejerciendo las funciones propias de la Sala Plena por cuanto las decisiones de las salas unitarias no tienen efecto erga omnes ni hacen tránsito a cosa juzgada.

 

De otro lado, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la práctica de los magistrados sustanciadores habían sido claras en inadmitir y rechazar demandas exclusivamente cuando era evidente, conforme a la doctrina constitucional elaborada por la propia Corte, que la decisión sería de exequibilidad. Y esta práctica se justificaba en los criterios establecidos en la sentencia C-447 de 1997, en donde, en forma unánime, la Corte señaló que “procede la inadmisión de la demanda cuando el cargo del actor, conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia constitucional sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, ya que no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar”. Y la Corte justificó esa doctrina no sólo en evidentes razones de economía procesal, pues poco interés tiene que se inviertan cuantiosos recursos humanos y técnicos para que la Corte simplemente reitere una doctrina clarísima, sino también en el hecho de que esas decisiones en manera alguna afectaban el derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad”.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente