A019-00


Auto 019/00

Auto 019/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada en asunto de Caja Agraria

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-089

 

Peticionarios: Ernesto Vargas Cuellar

 

Magistrado sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado este Auto con base en los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1° El demandante, Ernesto Vargas Cuellar presentó acción de tutela en contra de la Caja Agraria y el Banco Agrario, con el fin de que se lo nombre como empleado del Banco Agrario, como sustituto de su antiguo empleador la Caja de Crédito Agrario y Minero y de paso, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso.

 

2° Por reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, despacho judicial que el 5 de agosto de 1999 decidió remitir el expediente a Santafé de Bogotá, por considerar que la presunta vulneración de los derechos del accionado se había originado en dicha ciudad.

 

3º Efectuado de nuevo el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que, por decisión del 23 de agosto de 1999, también se declaró incompetente para conocer de la acción, acogiendo como fundamento para ello la Sentencia T-050 de 1995. Por lo tanto, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto, la cual recibió el expediente el 8 de noviembre de 1999.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Y en otra oportunidad la Corte señaló:

 

"Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.". (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

 

Frente al caso particular, como el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, tienen en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a su superior jerárquico común, es dicha Sala la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, mas no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

Por otra parte, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación, refiriéndose al punto que aquí se define, es preocupante que los despachos judiciales del país continúen declarándose incompetentes para conocer de asuntos de tutela, que deben ser resueltos de manera preferente y sumaria y que, como en el caso particular, sus efectos vulneratorios ocurren dentro de su jurisdicción. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, actuaciones como la presente pueden "constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela."[1]  También extraña que creado el conflicto de competencias, haya autoridades judiciales que insistan en remitirlas a esta Corporación, desconociendo la existencia de un superior jerárquico común[2]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencia de orden territorial surgido entre el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver Autos de Sala Plena del 10 y 18 de noviembre de 1999, M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis, respectivamente.