A021-00


Auto 021/00

Auto 021/00

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

Esta Sala de Revisión, acorde con lo resuelto por esta Corporación en asuntos similares, considera que la simplificación del tramite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas todas las actuaciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de nuestra Carta Política, de ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela, debe comunicar la iniciación del trámite no solo al sujeto pasivo de la acción sino a todo aquel que, aunque tercero,  resulte afectado con la decisión.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

Referencia: expediente T- 262215

 

Acción de tutela instaurada por Hernán Flórez Ramírez  contra el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda. 

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C. veintidos ( 22 ) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional , integrada por los magistrados , Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra  y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales , ha proferido la siguiente decisión :

 

I.- ANTECEDENTES

 

El señor Hernán Flórez Ramírez  instauró acción de tutela  contra  el   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda- por incurrir en vía de hecho dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por él  contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

 

 Expone que él y el agente Carlos Fernando Angulo Villafañe , interpusieron demandas separadas en contra de la resolución que dispuso su desvinculación como Agentes al Servicio Activo de la Policía Nacional con resultado contrario. Considera el actor, que la Corporación tutelada, al proferir sobre el mismo asunto fallos opuestos y al negarle a él por razón de la cuantía pero concederle a la entidad demandada el recurso de apelación, en el asunto que le fue desfavorable, incurrió en vía de hecho. Fundamenta su apreciación en que él y el agente Angulo Villafañe fueron beneficiados con la preclusión de la investigación penal por el delito de extorsión, que la desvinculación de ambos se ordenó mediante la misma resolución, con igual motivación y que a tiempo de su retiro tenían asignada similar remuneración.

 

Mediante providencia de 6 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó por improcedente la acción de tutela, fundamentó su decisión en las consideraciones de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 2 de 1996, radicación 2320, de conformidad con la cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales; empero, no se verificó si la Corporación tutelada incurrió en vía de hecho en las actuaciones adelantadas. Con similares argumentos e igual proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Esta Sala de Revisión, acorde con lo resuelto por esta Corporación en asuntos similares, considera que la simplificación del tramite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas todas las actuaciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de nuestra Carta Política, de ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela, debe comunicar la iniciación del trámite no solo al sujeto pasivo de la acción sino a todo aquel que, aunque tercero,  resulte afectado con la decisión.

 

En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa , el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro debera serles comunicada la decisión.

 

 

Así las cosas, de  conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.

 

 

Por lo expuesto, en consideración a que la iniciación de la acción de tutela de la referencia ha debido comunicarse a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que dispuso su iniciación para que la Corporación formulada reponga el trámite vinculando, desde el comienzo, a la entidad favorecida con la actuación contra la cual el tutelante instauró la acción.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito  de lo expuesto , la sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional  en uso de sus facultades legales y constitucionales

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia , a partir  del auto de 25 de agosto de 1999 , inclusive , mediante el cual la magistrada  sustanciadora doctora  Francisca Gestagalli Escobar  avocó el conocimiento de este  proceso.

 

Segundo.- Ordenar que por la Secretaría General  de esta Corporación se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali para que rehaga la actuación con la vinculación desde su iniciación de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional .

 

Tercero .- Ordenar que esta providencia, como también  las decisiones de mérito que se tomen en el curso del proceso , en la primera y segunda instancia, si es que esta se surte, se comuniquen  a las partes y la entidad cuya vinculación se ordena.

 

Cuarto .- Ordenar que  el fallo que profiera la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , en este asunto, y  si fuere impugnado el de  su superior jerárquico,  se envíen a esta Corporación  y a esta misma Sala de Revisión para pronunciarse de  fondo.

 

 

Cópiese , notifíquese , comuníquese , insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL  ALFREDO BELTRAN SIERRA

                        Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General