A022-00


Auto 022/00

Auto 022/00

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cosa juzgada absoluta

 

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre aplicación de normas legales por la DIAN

 

Referencia: expedientes D-2824 y D- 2833. Acumulados. Recurso de súplica contra el Auto del 24 de febrero de 2000.

 

Actor: Luis Hector Loaiza Segura

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante, contra el auto del 24 de febrero de 2000, en virtud del cual, el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Magistrado Sustanciador, rechazó las demandas (acumuladas), formuladas por los ciudadanos Luis Hector Loaiza Segura y Melkis Guillermo Kammerer, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 508-1, del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“Artículo 43 Reclasificación del regimen simplificado al común. Adiciónase el estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 508-1 Cambio de regimen por la administración.

 

  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicandolos en el común.

 

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresara al nuevo régimen.” 

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Luis Hector Loaiza Segura (Exp. D-2824), y Melkis Guillermo Kammerer (Exp. D-2833), solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del 508-1 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, "por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones”.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 9 de febrero de 2000, ordenó acumular los mencionados expedientes.

 

3. El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de febrero del año en curso (folios 75,76), rechazó la demanda con fundamento en la Sentencia No 85 de 1991, por la cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia concedida por el artículo 24 transitorio de la Carta politica de 1991, declaró exequible el precepto acusado. 

 

3. El Señor Hector Loaiza Segura, en escrito visible a folios 78 a 83 del expediente, interpuso el recurso de súplica contra el referido auto, argumentando que al demandar por vía de acción de inconstitucionalidad, el artículo 508-1 del Estatuto tributario, pretende atemperar la resistencia que ha creado el desborde de la norma, frente a un amplio grupo de comerciantes, que se han visto afectados por resoluciones de reclasificación del régimen de impuesto sobre las ventas, medida que en su concepto es arbitraria en las circunstancias actuales, ya que lesiona a los pequeños comerciantes aumentando desmesuradamente su carga fiscal, al pasarlos del régimen simplificado al régimen común.

 

Aduce que adicionalmente al analisis júridico, que sobre el texto de la norma se hizo, debe tenerse en cuenta el aspecto social, al imponer una norma tan lesiva para los comerciantes que han sido unilateralmente reclasificados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, violandose con ello, los principios de igualdad y libertad economica, al imponer una carga indiscriminada y desmedida de tributos.

 

En tal virtud, señala que, lo que se pretende con la demanda es prevenir una desobediencia civil en torno a la presión indebida que en este momento ejerce el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la DIAN, a un grupo de comerciantes que desde hace tiempo estaban clasificados dentro del régimen simplificado con base en sus peculiares condiciones económicas y acorde con lo dispuesto en el artículo 508-2 del Estatuto Tributario.

 

Manifiesta que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al clasificar a los comerciantes inscritos en un régimen diferencial, manejó el “equivoco concepto de presunción,” sin proceder a verificar el incumplimiento de los valores topes, llegando a decisiones sin soportes lógicos, al no haber practicado una inspección de verificación al libro fiscal, reclasificando a los comerciantes en el régimen común, cuando sus ingresos en la mayoria de los casos no llegan al 50% de los valores topes indicados para está reclasificación, condenandolos así a su desaparición, al aumento del desempleo, y por ende a un mayor incremento de la violencia.  

 

Por último señala, como sustento de sus apreciaciones, que se han presentado casos como los de los Señores Luis Orlando Ruiz Barreto y Fidel Antonio Ruiz, quienes con tal medida se han visto injustamente lesionados en sus intereses particulares, prueba de ello, es el material aportado, en el que se anexa entre otros documentos, los certificados de Camara de Comercio de los establecimientos comerciales de propiedad de los afectados, fotografias, y fotocopias de las Resoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Nos 0442 (sin fecha legible), y 1261 del 28 de diciembre de 1999 (fl. 86,87), por las cuales se ordenó la reclasificación en el régimen común al contribuyente de los mencionados señores.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

Competencia

 

En los términos del inciso segundo del artículo 6º  del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto del 24 de febrero del año en curso, proferido por el magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Para resolver el recurso propuesto, la Corte tiene en cuenta los siguientes aspectos:

 

1. Que el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia, el dia 21 de enero de 1991.

 

2. Que en ejercicio de las atribuciones constitucionales especiales, conferidas por el artículo 24 transitorio de la Constitución Politica, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No 85 del 18 de julio de 1991, Expediente 2280, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, declaró exequible “definitivamente”, el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, por el cual se adicionó el Estatuto Tributario en el artículo 508-1.

 

3. Siendo ello así, no le asiste razón al recurrente en súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que se revoque el auto de 24 de febrero de 2000, en cuanto rechazó la demanda presentada contra la expresión “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicandolos en el común,” contenida en el artículo 508-1, del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. En efecto, como surge de la Sentencia No 85 de 1991, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 no quebranta ninguna norma de la Constitución; así mismo, es evidente que en la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia, no limitó los efectos de la declaración de exequibilidad como para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada relativa. Lo que indica, en armonia con el artículo 243 de la Constitución, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, que la cosa juzgada acaecida en el presente caso es absoluta.

 

4. Que respecto de la solicitud del recurrente en suplica, de que se tome en cuenta el aspecto social, la Sala Plena pone de presente que para efectos de controvertir la aplicación de las normas legales por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y en los casos particulares, como los que cita en su escrito el demandante, la vía judicial pertinente no es la jurisdicción Constitucional (art.239-242 CP), sino la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (art. 236-238 CP).

 

5. Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional debe de rechazar aquellas demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

6.  Conforme a los razonamientos anteriores, ha de concluirse que el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 24 de febrero de 2000, emitido por el Señor Magistrado Sustanciador no está llamado a prosperar.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

NO ACCEDER a la petición formulada por el ciudadano Luis Hector Loaiza Segura, a través del recurso de suplica presentado contra el auto de 24 de febrero de 2000 visible a folios 75 y 76 del expediente, providencia que se confirma en su integridad.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

    

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General