A025-00


Auto 025/00

Auto 025/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance del cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia respecto de no compartir argumentos

 

 

Referencia: Expediente T-197.361 (Nulidad)

 

Petición de nulidad de la sentencia T-023/2000 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo del dos mil (2.000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Alejandro Martínez Caballero y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Fabio Morón Díaz, Alvaro Tafur Galvis  y Vladimiro Naranjo Mesa. 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La doctora Selene Agudelo solicita la nulidad y la suspensión provisional de la sentencia T-023/2000, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Se pide además que el Estado dé apoyo a la mujer cabeza de familia y a los minusvalidos, como motivos adicionales para que se tutelen unos derechos que presuntamente favorecen a la doctora Agudelo.

 

Las razones que invoca la peticionaria de la nulidad están resumidos así: que la sentencia T-023/2000 violó el debido proceso, el derecho a la igualdad, y el respecto al precedente judicial. Dice la peticionaria en algunos de los apartes de su memorial de nulidad:

 

"Mediante sentencia T-295/98, expediente T-153486. Tema: Reserva moral. Actor LIBARDO MEJIA CASTAÑO. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, fecha junio 10 de 1998, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó y falló la tutela interpuesta por Libardo Mejía Castaño contra una sentencia proferida por la subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por violación del derecho al debido proceso; en consideración a que ese despacho Jurisdiccional mediante proveído de fecha 10 de junio de 1997 revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en junio 28 de 1993, mediante el cual se declaró "la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Tribunal Superior de Antioquia... por medio de los cuales no se eligió al doctor Libardo Mejía Castaño como juez penal del Circuito de Caucasia", en consecuencia, ordenó reintegrarlo " al mismo cargo o a otro de igual categoría... " y cancelarle " los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, entendiéndose que no hubo solución de continuidad en el servicio para efectos laborales".

 

Este precedente jurisprudencial, sobre el tema de la reserva moral, sería el que, en sentir de la doctora Agudelo, fue dejado de lado en el fallo T-023/2000 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). Y agregó:

 

"Es clara la posición de esta Honorable Corproación en la T-295/98, cuando precisa que el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al omitir la aplicación de la Doctrina Constitucional en el caso que allí se estudiaba. En ese orden de ideas, también la Sala Sexta de Revisión incurrió en una vía de hecho, al dictar la sentencia T-023/2000, pues desconoció la Doctrina Constitucional que: "tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferentes a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces. (T-270/97)."

 

Es decir, considera la peticionaria que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en una vía de hecho porque se apartó de un precedente jurisdiccional.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

 

En numerosas oportunidades  se han tramitado en la Corporación  peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional,  en cuanto pudiera haber una posible violación al debido proceso ; violación que generalmente se estima que podría ocurrir cuando la decisión final en la tutela se profiere por una Sala de Revisión y no  por la Sala Plena debiendo hacerlo esta última Sala cuando se está ante la modificación de jurisprudencia antes admitida.

 

Obviamente, si no hay modificación de jurisprudencia, no se requiere el pronunciamiento de la Sala Plena en sentencia de unificación y por lo tanto no hay violación al debido proceso si la sentencia es firmada por los tres magistrados que integran la respectiva Sala de Revisión.

 

Entonces, la única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión, invocándose violación al debido proceso,  sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido en el caso que motiva el presente estudio.

 

La sentencia punto de comparación, aducida por la solicitante de la nulidad es la T-295/98 que se refirió al tema de la reserva moral. Pues bién, en la sentencia de tutela cuya nulidad se pide ahora, el tema central es el del concurso para la carrera judicial, que ciertamente es un tema jurídico distinto, luego  no se ha variado la jurisprudencia anterior.

 

En la T-023/2000 se dijo concretamente que era irrelevante estudiar si había vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado que en un proceso Contencioso-administrativo había negado pretensiones de la doctora Agudelo, porque la orden que se pedía en esa tutela era prácticamente acceder a un cargo de Juez sin haber legalmente concursado.

 

La solicitante persiguió acceder al cargo de Juez y para tal fin dijo que hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín no la eligió en razón del principio de reserva moral e invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, pero no dijo ni podía probar que últimamente hubiera concursado para la carrera judicial. La Sala Sexta de Revisión hizo el análisis bajo la óptica de la carrera judicial.

 

"1. La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,  sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable.

 

2. Aunque la acción se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusación se formula por presunta vía de hecho.

 

La inquietud que le surge a la Sala de Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquir orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994."

 

En realidad, el precedente jurisprudencial invocado para el caso concreto de la doctora Agudelo fue la sentencia SU-133/98 que fijó las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma:

 

"El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo".

Por consiguiente el término de comparación no puede ser otro que el de la jurisprudencia saber los concursos para carrera, y la Sala Sexta de Revisión acogió el precedente judicial al respecto.

 

En la T-023/2000, cuya nulidad se pide, se dijo con suficiente claridad:

 

"NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte."

 

En la T-023/2000 se recordó el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

 

Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió.

 

Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su época de funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.

 

La tutela presentada por la doctora Agudelo no prosperó en la Corte Constitucional porque  no tendría sentido un pronunciamiento sobre reserva moral porque, ella no concursó para el cargo de los actuales jueces.

 

Agregó la Corporación que el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendría que estar actualmente dentro de ella. Se recordó que la Corte declaró inexequible este inciso del artículo 193:

 

"ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare."

 

La Corte hizo estas reflexiones:

 

"Como se ha establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.).

 

También fueron razones para la inexequibilidad:

 

"Por los motivos expuestos fueron razones para la inexequibilidad: resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.

 

Claro está, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, como se explicará más adelante."

 

Luego, la doctora Agudelo automáticamente no quedó en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la excluyó expresamente, como las pruebas lo demostraron en el expediente de tutela.

 

La valoración que en la sentencia se le dio a los argumentos de la peticionaria, si no la comparte quien interpuso la acción, no es causal de nulidad y, es su obligación acatar lo ya decidido. Como tampoco es causal de nulidad que ahora se alegue la protección para los minusvalidos y las mujeres cabeza de familia.

 

En conclusión, no hay razón alguna para decretar la nulidad impetrada, ni menos para suspender el fallo proferido porque esto no está permitido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

 

RESUELVE :

 

 

NO DECLARAR la nulidad ni la suspensión de la sentencia T-023 proferida el 24 de enero del 2000 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la gaceta de la corte constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

VALDIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General