A027-00


Auto 027/00

Auto 027/00

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Resuelto no es posible nueva presentación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE SALA DE REVISION DE TUTELA-Rechazo de plano por ausencia de competencia funcional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE SALA DE REVISION DE TUTELA-Rechazo por invocación de hechos ya alegados cuando se planteó incidente de nulidad

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carencia de competencia funcional para pronunciarse una vez producida decisión de no selección

 

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Presentación de múltiples solicitudes, incidentes y recursos por ciudadano, de ser abogado

 

 

Referencia:  expediente T-267061

 

Solicitante:  Héctor H. Rodríguez Pizarro

Recurso de Súplica contra autos de 7 y 14 de marzo del año 2.000.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2.000).

 

 

Se deciden por la Corte Constitucional los recursos de súplica interpuestos por el ciudadano Héctor H. Rodríguez Pizarro, representante legal de Inversiones Energéticas S.A., -Inergesa S.A.-, contra los autos de 7  y 14 de marzo del año dos mil (2.000).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El señor Héctor R. Rodríguez Pizarro, como representante legal de Inversiones Energéticas S.A., -Inergesa S.A.-, mediante memoriales de 16 y 18 de febrero del año en curso, solicitó a la Corte declarar la nulidad de los autos de 6 de diciembre de 1999 y 2 de febrero del año 2.000, así como la práctica de una inspección judicial sobre el expediente T-244524, que el petente consideró necesaria para la prosperidad de su solicitud de nulidad de las providencias mencionadas.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de 16 de febrero del presente año, se pronunció sobre la solicitud de nulidad de los autos de 6 de diciembre de 1999 y 2 de febrero del año 2.000, bajo la consideración de que, por haberse denegado la nulidad de la primera de tales providencias en la segunda de ellas, se encontraba ya agotada la competencia funcional de la Corte para realizar nuevos pronunciamientos al respecto.

 

3.  Dado que el peticionario señor Héctor R. Rodríguez Pizarro, en memorial de 28 de febrero del año 2000, nuevamente solicita a la Corte que se resuelva sobre la nulidad de los autos de 6 de diciembre de 1999 y febrero 2 del año 2000, el magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, en auto de 7 de marzo pasado, ordenó al solicitante estar a lo resuelto en las providencias de 2 y 16 de febrero del año en curso.

 

4.  Contra el auto de 7 de marzo del año 2000, proferido por el magistrado ponente, interpuso entonces el solicitante, en memorial de 13 de marzo recurso de súplica, del cual se ocupará esta Corporación en el presente auto.

 

5.  Además, en memoriales presentados el 1º., el 6 y el 7 de marzo de 2000, el mismo ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, presentó de nuevo, y en su orden, incidente de nulidad contra el auto de 16 de febrero del presente año, e incidente de nulidad contra el auto de 6 de diciembre de 1999, proferidos por la Sala Plena de esta Corporación, así como insistió también en su solicitud de "investigación y saneamiento" de las irregularidades en que, según su opinión se incurrió por los jueces de tutela en las instancias correspondientes.

 

6.  En auto de 14 de marzo de 2000, el magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, bajo idéntica consideración a la del auto de 7 de marzo del año en curso, ordenó al peticionario estar a lo resuelto en las providencias de 2 y 16 de febrero de 2000.

 

7.  El solicitante, en memorial radicado el 22 de marzo, interpuso, entonces, recurso de súplica contra la providencia de 14 de marzo del año en curso a que se refiere el numeral precedente, sobre lo cual se pronuncia ahora la Corte.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como se sabe, el recurso de súplica puede interponerse ante el resto de los magistrados que integran la sala respectiva, contra providencias del ponente que por su naturaleza serían apelables, si hubiese sido dictadas en el curso de la segunda o en la primera instancia, así como contra los autos que resuelvan sobre la admisión del recurso de apelación o, en su caso, el de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.  En punto al incidente de nulidad, se dispone por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que el juez rechazará de plan la solicitud correspondiente, cuando ella se funde en hechos que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, norma esta que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 136 del mismo Código, en el cual se preceptúa que todos los incidentes deben proponerse alegando en ese momento los motivos existentes entonces, sin que pueda admitirse luego incidente similar.

 

3.  Acorde con las normas citadas, surge entonces como clara conclusión que una vez resuelto el incidente de nulidad no es posible plantearlo de nuevo, pues se entiende por el legislador que el juez agota la competencia funcional para el efecto.

 

4.  Aplicadas las nociones anteriores a los recursos de súplica interpuestos por el ciudadano Héctor H. Rodríguez Pizarro, representante legal de Inversiones Energéticas S.A. -Inergesa S.A.-, contra los autos de 7 y 14 de marzo del presente año, proferidos por el magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, encuentra la Corte que deben ser rechazados de plano, por ausencia de competencia funcional para pronunciarse al respecto, por cuanto:

 

4.1.  En los dos memoriales con los cuales se interpone el recurso de súplica contra los autos de 7 de marzo y 14 de marzo del año en curso, se invocan hechos que ya se alegaron antes, cuando se planteó la nulidad del auto de 6 de diciembre de 1999, la cual se resolvió en forma desfavorable al promotor de ese incidente en auto de 2 de febrero de 2000.

 

4.2.  Siendo ello así, es claro entonces que no es posible a la Corte pronunciarse de nuevo sobre el particular, y, en cambio, se impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad conforme a lo preceptuado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 136 del mismo Código, normas estas conforme a las cuales, en este caso, se agotó ya la competencia funcional de la Corte para resolver con respecto a la nulidad de las providencias en que el solicitante insiste en que la Corporación, de nuevo, se pronuncie.

 

4.3.  Agrégase a lo anterior que, si una acción de tutela surte las dos instancias o una sola de ellas por cuanto no se impugne la decisión, la revisión por la Corte Constitucional es "eventual", conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta, en armonía con lo preceptuado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  De manera pues que, si la sentencia con la cual termina en instancias una acción de tutela no es objeto de selección para ser revisada por la Corte Constitucional, ello significa que la Corporación, producida la decisión de no seleccionarla, carece de competencia funcional para hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos en relación con la acción de tutela No. 267061 según se desprende del contenido de los memoriales de 13 y 22 de marzo del año en curso, y como expresamente manifiesta conocerlo el solicitante en el hecho No. 12 de ambos memoriales, en el que manifiesta que en el "auto del mismo día 6 de diciembre de 1999, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela de la referencia".

 

5.  Ahora bien, dadas las múltiples solicitudes, incidentes y recursos que el ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, representante legal de Inversiones Energéticas S.A. -Inergesa S.A.-, ha interpuesto a la Corporación, pese a su manifiesta improcedencia de la cual, ha sido advertido en varias ocasiones por la Corte, lo que, de ser abogado, podría constituir alguna de las faltas en que en relación con la administración de justicia pueden incurrir los profesionales del Derecho, se ordenará que por la Secretaría General se compulsen copias de todo lo actuado a petición del ciudadano mencionado en los expedientes T-244524 y T-267061, para que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cundinamarca, adopte la decisión que corresponda conforme a la ley.

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.  RECHAZAR DE PLANO la solicitud contenida en los memoriales recibidos en la Corte el 13 y 22 de marzo del año en curso, mediante los cuales se interpuso recurso de súplica contra los autos de 7 y 14 de marzo de 2000, a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

SegundoPor Secretaría, compúlsense copias de todo lo actuado a petición del ciudadano mencionado en los expedientes T-244524 y T-267061, para que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cundinamarca, adopte la decisión que corresponda conforme a la ley, con respecto al ciudadano Héctor R. Rodríguez Pizarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.190.544 de Bogotá, previa verificación de su calidad de abogado.

 

TerceroPara los fines pertinentes remítanse a la Secretaría los memoriales a que se refiere este auto.

 

Notífiquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General