A027A-00


Auto 027A/00

Auto 027A/00

 

SENTENCIA-Irrevocable e irreformable

 

SENTENCIA-Aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración por no expresión de motivo

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia sobre interpretaciones realizadas y para imponer sanciones a quien la incumpla

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de las Sentencias 383, 700 y 747 de 1999.

 

Solicitante: Fernando Salazar Escobar

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000).

 

Se decide por la Corte Constitucional la solicitud formulada por el ciudadano Fernando Salazar Escobar para que se aclaren "los efectos" de las Sentencias 383, 700 y 747 de 1999, proferidas por esta Corporación.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En escrito que obra a folios 1 a 4 el ciudadano Fernando Salazar Escobar, quien manifiesta actuar en su propio nombre y como representante legal de la Asociación de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos -ANUPAC-, solicita a esta Corporación aclaración sobre "los efectos de la inexequibilidad" de las normas a que se refieren las Sentencias 383, 700 y 747 de 1999.

 

Sobre el particular, expresa que tanto el Ministerio de Hacienda como la Superintendencia Bancaria, así como el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda -ICAV- y la Asociación Bancaria han incurrido en "equívocas e indebidas interpretaciones" de las sentencias mencionadas y, de esa manera, "desinforman" a la ciudadanía para obtener ventajas económicas a favor de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y en contra de los deudores.

 

Por esa razón, estima pertinente que la Corte aclare si son sinónimos los conceptos de inconstitucionalidad e inexequibilidad, cuáles son los efectos precisos de la inaplicabilidad de una norma que se declare contraria a la Constitución por la Corte Constitucional, si puede un funcionario público y, particularmente un juez, dar aplicación a una norma declarada inexequible, si la aplicación de una norma inexequible genera nulidad procesal, o del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo por suma líquida de dinero a la cual se ha llegado en razón de lo dispuesto en resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República fundadas en normas jurídicas retiradas del ordenamiento por ser contrarias a la Constitución.

 

Por último, sugiere a la Corte difundir los fallos proferidos por esta Corporación en relación con la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, pues algunos funcionarios judiciales manifiestan no conocerlos, lo cual va en desmedro de la administración de justicia.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Uno de los principios que informan el proceso, es el de la irrevocabilidad e ireformabilidad de las sentencias por el juez que las profirió, en razón de que al pronunciar el fallo respectivo se agota la competencia funcional.

 

2.  Con todo, de manera excepcional se permite al juzgador que, dentro del término de la ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio y mediante auto complementario se aclaren por el juez los conceptos o las frases que ofrezcan "verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", tal como para el efecto lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.  Analizado el memorial suscrito por el ciudadano Fernando Salazar Escobar al cual se ha hecho alusión anteriormente, se observa por la Corte que la solicitud de aclaración en relación con las Sentencias a que ella se refiere, es manifiestamente improcedente, como quiera que el peticionario no expresa de manera particular y concreta cuáles son las expresiones contenidas en la parte resolutiva de tales fallos que ofrezcan motivos de duda, o si esta surge de algunos pasajes de la parte motiva que sean inescindibles de las decisiones contenidas en las sentencias cuya aclaración solicita.

 

4.  Por otra parte, se insiste por la Corte en que una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma en los asuntos de su competencia conforme al artículo 241 de la Carta, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto se realice por funcionarios oficiales o por los particulares, ni tampoco tiene competencia para imponer sanciones a aquellos si incumplen las decisiones judiciales, pues son otras las autoridades a quienes corresponde esa función.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto,  la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR,  por improcedente,  la solicitud elevada por el ciudadano Fernando Salazar Escobar, para que se aclaren "los efectos de la inexequibilidad" de las normas a que se refieren las Sentencias 383, 700 y 747 de 1999, proferidas por esta Corporación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, públiquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General