A028A-00


Auto 028A/00

Auto 028A/00

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Nulidad por incongruencia entre hechos, pruebas y decisión

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Incongruencia entre hechos, pruebas y decisión

 

Referencia: expediente T-293.207

 

Acción de tutela instaurada por Lucrecia Sánchez Mateus contra el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Caja de Previsión Social de Boyacá.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil (2000)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3, del 1º de diciembre de  1999, en la tutela interpuesta por Lucrecia Sánchez Mateus contra el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Caja de Previsión Social de Boyacá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 14 de marzo del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demandante presentó acción de tutela contra las entidades de la referencia, al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al pago oportuno de las cesantías parciales, en razón de que para la fecha de presentación de esta acción, no se le han cancelado tales cesantías, a pesar de haber sido reconocidas y ordenado su pago, según Resolución Nro. 0063, del 9 de febrero de 1999.

 

El Tribunal, al admitir la demanda el 17 de noviembre de 1999, erróneamente ordenó darle curso a la misma, por tratarse de “los derechos fundamentales al Pago oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social, Protección a la Tercera Edad y a la Vida” (folio 8). Y ordenó las notificaciones correspondientes, al señor Gobernador de Boyacá y al representante de la Caja de Previsión Social de Boyacá.

 

Esta última entidad explicó que “En la actualidad se les adeudan las mesadas a partir del mes Julio hasta la fecha al (a)s Accionante, quien efectivamente es pensionada de la entidad”, y, a continuación explicó las razones fiscales de esta situación. (folios 19 y 20).

 

La Gobernación de Boyacá señaló que “La administración acepta como cierto el hecho de que la petente, es pensionada del Departamento de Boyacá. (…)”, y expuso las razones de la crisis financiera del Departamento, que han llevado a la mora en el pago de las mesadas pensionales. (folios 16 a 21)

 

En sentencia del 1º de diciembre de 1999, el Tribunal resolvió tutelar el derecho de la actora “Lucrecia Sánchez Mateus a obtener el pago de sus mesadas pensionales como mínimo vital a que se haya (sic) obligado el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda y la Caja de previsión del departe (sic), (Fondo Territorial de Pensiones), por el lapso comprendido hasta la mensualidad causada.” (folio 35)

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

Como se observa, existe falta de congruencia entre los hechos que originaron la tutela, las pruebas recaudadas y la decisión del Tribunal.

 

En efecto, la actora solicitó que se le pague el valor de las cesantías parciales que le fueron reconocidas y ordenado su pago, según Resolución Nro. 0063 de 1999, y el Tribunal tramitó esta tutela como si correspondiera al pago de mesadas pensionales atrasadas. Las entidades que intervinieron en la acción, también incurrieron en el mismo error, y la decisión consistió en tutelar el derecho de la actora a las mesadas atrasadas. Por ello, habrá de declararse la nulidad de esta acción, desde el auto de fecha 17 de noviembre de 1999, que admitió el trámite de la misma.

 

En consecuencia, por lo expuesto,

 

RESUELVE :

 

Primero: Declárase la nulidad del proceso de la acción de tutela presentada por Lucrecia Sánchez Mateus contra el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Caja de Previsión Social de Boyacá, desde el auto del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fecha diez y siete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Segundo: Por Secretaría General, para los efectos correspondientes, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General