A029-00


Auto 029/00

Auto 029/00

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Necesidad de ser oido tercero interesado

 

Referencia: expediente T-263.709

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Jerónimo Manjarrés Correa contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del año dos mil (2000)

 

 

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

En el año de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el registro nacional de elegibles, para los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en ese registro dicha Sala elaboró las listas de candidatos para la provisión de los mencionados cargos.

 

 

El doctor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa se inscribió en el concurso de méritos y superó la etapa de selección al obtener 728.50 puntos en la prueba de conocimientos (Resolución No. 381 de 1997). Así mismo, alcanzó en la etapa clasificatoria un resultado total de 704.98 puntos discriminados así: 254.98 puntos en la prueba de conocimiento, 300 puntos en la entrevista, 150 puntos por su experiencia y 0 (cero) puntos por capacitación y publicaciones (Resolución No. 432 del 8 de julio de 1998).

 

 

Manifiesta dicho ciudadano que instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos públicos, igualdad y se observen los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, por considerarlos desconocidos con las decisiones de esas autoridades accionadas, al abstenerse de nombrarlo como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Lo anterior, toda vez que aun cuando superó las pruebas del respectivo concurso público de méritos y obtuvo el segundo lugar, en el registro de elegibles para el departamento del Cesar, por encima de él fueron nombrados los doctores Glenis Cielo Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, al resolver sobre las acciones de nulidad y restablecimientodel derecho por ellos adelantados. Agrega en su escrito que el primer puesto lo ocupó el doctor Armando Daza Ariza, quien fue nombrado magistrado para la seccional de la Guajira.

 

 

En razón a lo antes mencionado, el actor aclara que elevó dos peticiones ante el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se reconsiderara el puntaje obtenido y que en su calidad de "elegible" fuera nombrado en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin que hubiese obtenido una pronta respuesta.

 

 

En consecuencia, solicita como pretensiones en la demanda de tutela se ordene se amparen los derechos fundamentales invocados y se le nombre en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES

 

 

De la acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la cual el 24 de agosto de 1999, denegó el amparo solicitado por cuanto, “de la documentación enviada a éste Despacho por el Honorable Consejo de la Judicatura, se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del Cesar. En efecto, los dos Magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la Ley. Lo anterior implica que, sin desconocer el concurso de méritos en el que participó el actor ni el buen resultado por él obtenido, no es posible efectuar el nombramiento.”. En consecuencia concluyó que "ante la falta de evidencia de violación de derecho constitucional alguno, debe negarse la tutela solicitada.".

 

 

El actor impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1o. de agosto del mismo año, confirmándola. Se agregaron, a las razones expresadas nuevas consideraciones:

 

 

- Que resultaba improcedente la tutela, toda vez que la cuestión planteada contaba para su resolución con mecanismos de defensa judicial, como las acciones electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales ya caducaron; y que en el evento de haberse presentado la tutela en la modalidad de transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, también ésta resultaba extemporánea.

 

 

- Que aunque se evidencia una actuación temeraria del abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, que ha debido ser sancionada por el tribunal, "si esta Sala de la Corte no le impone la condena, ello obedece a su fundado convencimiento de no poderse agravar la situación de quien solicita la tutela cuando sólo él impugna la decisión que le es desfavorable, en virtud del principio de la reformatio in pejus.".

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

 

Las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a las accionadas; por lo tanto, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio  constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9).

 

 

Siguiendo la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren verse afectados con las decisiones judiciales de instancia, como a continuación se reitera:

 

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.

 

Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política." (Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Una vez remitido al Magistrado Ponente el expediente de la referencia se observa que, dentro del trámite cumplido en este proceso ante los jueces de instancia, no se puso en conocimiento de la doctora Glenis Cielo Iglesias de López ni del doctor Lucas Monsalvo Castilla la existencia de la acción de tutela que presentó el doctor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que dichas personas pudieron ver afectada su situación laboral por las decisiones judiciales en caso de haberse producido una solución favorable a las pretensiones del actor, debió notificárseles de la iniciación de este proceso, en la instancia judicial respectiva, y permitírseles intervenir, en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, como terceros con interés legítimo dentro del mismo.

 

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de los terceros que eventualmente puedan verse afectados con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron oídos en el mismo, se ordenará al juez de primera instancia que ponga en conocimiento de los doctores Glenis Cielo Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla la nulidad advertida, con el fin de que, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si lo estiman necesario, aleguen la nulida; si no se pronuncian sobre la misma o ratifican lo actuado se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la la sede de revisión [1]

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado por dichos despachos judiciales.

 

 

Segundo.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que ponga en conocimiento de la doctora Glenis Cielo Iglesias de López y del doctor Lucas Monsalvo Castilla la nulidad de la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma o ratifican lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la sede de revisión.

 

 

Tercero.- Devolver, por la Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

 

Cuarto.- Suspender el término para fallar en el presente proceso mientras se surte el trámite correspondiente para sanear o declarar la nulidad advertida.

 

 

Quinto.- Notificar esta providencia al actor y a las autoridades demandadas.

 

 

Notifiquese, Comuniquese Y Cumplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL           ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otros los siguientes proveídos: Auto A020 de 1999 y Autos A025, A053 y AO60 de 1998