A030-00


Auto 030/00

Auto 030/00

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Omisión de notificación de tercero interesado

 

En materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

Referencia: expediente T-270.599

 

Acción de tutela instaurada por Leonor Rodríguez contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del año dos mil (2000)

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

1.      Que la señora Leonor Rodríguez convivió durante más de 30 años, en calidad de compañera permanente, con el señor Aureliano Cortés Marín, quien en vida gozó de una pensión de vejez reconocida y pagada por el Seguro Social, hasta el momento de su muerte el 11 de noviembre de 1989.

 

 

2.      Que en la unión de hecho que formaron las dos personas arriba mencionadas procrearon nueve hijos, de los cuales al momento de la muerte del señor Cortés Marín, dos eran menores de edad.

 

 

3.      Que el Seguro Social reconoció a la accionante y a sus dos hijos menores, de ese entonces, Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Cortés Marín, en calidad de compañera permanente e hijos extra-matrimoniales de éste (Resolución No. 02307 del 6 de enero de 1990).

 

 

4.      Que con posterioridad, la misma entidad reconoció a la señora Melva Villada de Cortés como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado la calidad de cónyuge del señor Cortés Marín (Resolución No. 03753 del 21 de abril de 1991) y, por este hecho, suspendió el mismo beneficio a la accionante en la tutela (Resolución No. 3679 del 2 de octubre de 1992).

 

5.      Que luego de haber recurrido la demandante en la vía gubernativa la anterior decisión, se ordenó por el Seguro Social suspender el pago de la pensión a todos los interesados, por presentarse una controversia sobre la titularidad del respectivo derecho y mientras se decide tal situación por parte de la jurisdicción ordinaria (Decreto 758/90, art. 34).

 

 

6.      Que la señora Leonor Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Seguro Social, el 8 de septiembre de 1999, por considerar que con las decisiones descritas en los numerales 4 y 5 de esta providencia, éste vulneró sus derechos a la vida y a la igualdad, a la protección integral de la familia, los de sus hijos menores y los que le corresponden a ella por pertenecer a la tercera edad, contenidos en la Constitución Política. Solicita en la demanda que se restablezca  a su nombre la prestación económica surgida de la sustitución pensional que en principio se le reconoció y luego se le suspendió, y se le cancelen las mesadas dejadas de percibir por ella y sus hijos, desde dicha suspensión. Así mismo, que se declare la nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensional a la señora Melva Villada.

 

 

7.      Que de la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, denegó la petición solicitada por considerarla improcedente, toda vez que los derechos que se pretendían proteger presentaban un rango legal y para cuya defensa debían utilizarse los mecanismos ordinarios que señala la ley.

 

 

Impugnada esa decisión, con reiteración de la naturaleza fundamental de los derechos reclamados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Civil, en segunda instancia, confirmó el fallo del a-quo, mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año, añadiendo a las razones de aquel, el hecho de que no se alegó la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

8.      Que una vez remitido el expediente de la referencia al Magistrado Ponente, se observa que dentro del trámite cumplido en este proceso ante los jueces de instancia, no se notificó a la señora Melva Villada de Cortés su existencia, aun cuando el a quo en el auto en el que avocó el conocimiento de la tutela ordenó hacerlo respecto de todos los interesados en dicho proceso.

 

 

Como quiera que esa señora pudo haberse visto afectada en su eventual derecho a la pensión de sobrevivientes que discute con la actora, debió habérsele notificado oportunamente de la iniciación del proceso y permitido intervenir, en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, como tercero con interés legítimo en el mismo. Lo anterior por cuanto no consta prueba en el expediente de ninguna clase de notificación. De esta manera, era necesaria su comparecencia al proceso con el fin de integrar el contradictorio (C.P.C., art. 83) y para la protección de su derecho a la defensa. En consecuencia, se configura una nulidad del proceso (C.P.C. art. 140-9).

 

 

9.      Que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, como a continuación se reitera:

 

“Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...".  A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".  Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.”(Auto del 7 de Febrero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.).

 

10.    Que conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de la señora Melva Villada de Cortés, como tercero que eventualmente pudo verse afectado con los fallos de instancia sin ser oído en el proceso, se ordenará al juez de primera instancia que ponga en conocimiento de la mencionada señora la nulidad advertida, con el fin de que, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si lo estima necesario, alegue la nulidad. De lo contrario, si la señora Villada de Cortés guarda silencio o ratifica la actuación adelantada en el proceso de tutela, la nulidad se entenderá saneada  y el proceso deberá ser enviado a la Corte con destino a esta Sala para su revisión[1].

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, dada la existencia de una causal de nulidad en el proceso de tutela de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado por dichos despachos judiciales.

 

 

Segundo.- Ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que ponga en conocimiento de la señora Melva Villada de Cortés, la nulidad de la cual se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia. Además se le hará saber que si no se pronuncia sobre la misma o ratifica lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la sede de revisión, para lo cual deberá remitirse a esta Sala.

 

 

Tercero.- Devolver, por la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

 

Cuarto.- Suspender el término para fallar en el presente proceso mientras se surte el trámite correspondiente para sanear o declarar la nulidad advertida.

 

 

Quinto.- Notificar esta providencia a la actora y a la entidad demandada.

 

 

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, Y CUMPLASE.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL           ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                           Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros los siguientes proveídos: Auto A020 de 1999 y Autos A025, A053 y AO60 de 1998.