A032-00


Auto 032/00

Auto 032/00

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de procedencia

 

Unicamente es viable el rechazo de la demanda, cuando el demandante no la corrige dentro de la oportunidad legal, o cuando ésta  recaiga “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”,  o cuando la Corte sea “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto sometido a su consideración.

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia

 

 La incompetencia hace alusión a la carencia de las facultades o de las atribuciones que el ordenamiento jurídico señala para el conocimiento o resolución de un asunto o negocio determinados.

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por derogación de norma

 

La posible derogatoria de una norma no es motivo o causa para el rechazo de la demanda; mas aún cuando la norma puede encontrarse produciendo efectos jurídicos y se requiere un pronunciamiento de mérito.

 

 

Referencia: expediente D-2855

Recurso de súplica contra el auto proferido por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 104 (parcial) del decreto ley 609 de 1977, “por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”.

 

Actor:

Carlos Almanza y Góngora

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil ( 2000).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Almanza y Góngora contra el auto de 9 de marzo del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador Alvaro Tafur Galvis, rechazó la demanda presentada contra el artículo 104 (parcial) del decreto ley 609 de 1977, “por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Almanza y Góngora demandó la declaración de inexequibilidad del aparte normativo contenido en el artículo 104 del decreto 609 de 1977, que dice:

 

“A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto”.

 

Considera el demandante que la norma acusada viola los artículos 4, 114, y 150 de la Constitución Política, en síntesis, porque el legislador extraordinario se excedió en el uso de las facultades extraordinarias y porque la ley que las concedió no fue aprobada, “con la mayoría calificada que hoy exige el artículo 150 de la Constitución.”

 

2. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis a quien correspondió en reparto el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de marzo 9 del 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Que el Decreto Ley 609 del 15 de marzo de 1977, fue derogado expresamente por el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984 (publicado en el Diario Oficial  No 36781), el cual dispuso en su artículo 177, ‘El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás normas que le sean contrarias’.”

 

“Por lo tanto, como quiera que el Decreto Ley 609 de 1977, a la fecha no se encuentra vigente, por ser norma derogada, deberá rechazarse la demanda presentada”.

 

3. Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de súplica para que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

 

El decreto ley demandado, fue expedido con base en facultades excepcionales otorgadas por el legislador mediante la ley 60 de 1976, que le asignó provisionalmente al ejecutivo, la modificación de las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, y el señor Presidente, excediendo sus atribuciones legisló sobre temas distintos.

 

La norma demandada rigió entre el 15 de marzo de 1977 y el 24 de agosto de 1984.

 

Como se trata de un decreto ley, al establecer una prohibición de reconocimiento de tiempo doble a partir de su vigencia, se debe asumir que derogó las leyes anteriores que estipulaban el reconocimiento de tiempos dobles.

 

El hecho de que el decreto 2063 de 1984 derogue en su integridad el decreto 609 de 1977, no revive las normas derogadas por éste, por prohibirlo expresamente el artículo 14 de le ley 153 de 1887, lo que significa que no obstante la desaparición del decreto 609 de 1977, sus disposiciones surtieron efecto y en consecuencia, derogó las leyes y decretos anteriores que regulaban las contabilizaciones de tiempos dobles por estado de sitio, sin que el ejecutivo pudiera hacerlo.

 

El decreto 2063 de 1984 no tocó el tema de tiempos dobles, con respecto al decreto 609, sino que en su artículo 110 menciona el decreto 2340 de 1971, asumiendo que el decreto 609 derogó todo lo concerniente a tiempos dobles y, por lo tanto, incurriendo en un yerro, cita la norma anterior que reconocía el mismo derecho y que también fue derogada.

 

El decreto acusado tuvo vigencia durante siete años, y los ciudadanos vinculados con la fuerza pública por tal época, resultan afectados cuando van a reclamar su pensión o su asignación de retiro. Por lo tanto, los efectos del decreto demandado se siguen produciendo a pesar de haber sido derogado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. El art. 40 de la Constitución consagra como derecho político de participación del ciudadano, en el control del poder público, el de “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

 

2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, regula lo atinente a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que pueden presentar los ciudadanos en ejercicio del mencionado derecho, de las cuales conoce la Corte con arreglo a lo previsto en el art. 241 de la Constitución.

 

3. A juicio de la Sala la demanda, en términos generales, cumple con los requisitos mínimos señalados en la mencionada disposición. En efecto, en el escrito de demanda el actor señaló: las normas acusadas, invocó con precisión las normas constitucionales que considera infringidas; expuso el concepto de la violación e indicó la razón por la cual la Corte es competente para conocer de dicha demanda.

 

4. El art. 6 del decreto 2067/91 regula las hipótesis en los cuales la demanda puede ser inadmitida o rechazada.

 

Procede la inadmisión, para efectos de su corrección por el demandante cuando la demanda no cumple con los requisitos previstos en el art. 2, o cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo.     

 

Unicamente es viable el rechazo de la demanda, cuando el demandante no la corrige dentro de la oportunidad legal, o cuando ésta  recaiga “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”,  o cuando la Corte sea “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto sometido a su consideración.

 

 5. El magistrado sustanciador rechazó la demanda con el argumento de que la norma acusada se encuentra derogada, causal o motivo de rechazo de la demanda que no se encuentra subsumido en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 6 del decreto 2591/91.

 

No puede arguirse que la causa del rechazo de la demanda en razón de que la norma se encuentra derogada pueda subsumirse dentro de la hipótesis de la manifiesta incompetencia de la Corte para conocer del asunto, por las siguientes razones:

 

La incompetencia hace alusión a la carencia de las facultades o de las atribuciones que el ordenamiento jurídico señala para el conocimiento o resolución de un asunto o negocio determinados. Y es obvio que de acuerdo con el art. 241-5 de la Constitución, la Corte, en principio es competente para conocer de la referida demanda, por tratarse de una disposición que forma parte de un decreto dictado por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso.

 

Además, aun en los eventos de normas derogadas la Corte ha afirmado su competencia, cuando considera que ellas se encuentran produciendo efectos jurídicos, con el fin de asegurar la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución.

 

En conclusión, considera la Corte que la posible derogatoria de una norma no es motivo o causa para el rechazo de la demanda; mas aún cuando la norma puede encontrarse produciendo efectos jurídicos y se requiere un pronunciamiento de mérito.

 

Por lo demás, el demandante ha hecho una serie de planteamientos en los que justifica las razones por las cuales la Corte debe pronunciarse en el momento del fallo definitivo y no en el auto admisorio de la demanda, en el cual únicamente se analizan los aspectos formales de ésta y no las cuestiones de fondo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el auto de marzo 9 de 2000, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Almanza y Gongora, contra el artículo 104 (parcial) del Decreto 609 de 1977 y en su lugar, se dispone la ADMISIÓN de la misma.

 

Segundo. En consecuencia, ejecutoriado este auto, envíese el expediente al despacho del magistrado ponente,  Alvaro Tafur Galvis, para que continúe el trámite de este proceso conforme lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General