A033-00


Auto 033/00

Auto 033/00

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/RECURSO DE APELACION EN TUTELA-No puede declararse desierto

 

Declarar desierto el “recurso de apelación” presentado por la entidad demandada, por no haberse sustentado en debida forma, constituye una actuación claramente equivocada, pues condiciona a lo estrictamente formal una discusión sustancial de orden constitucional, sin sustento jurídico para hacerlo, pues como se ha visto, la impugnación ni siquiera exige fundamentación alguna para su trámite.

 

Referencia: expediente T-270.335

 

Acción de tutela de Francisco Jaider Cortés Ruíz contra el Departamento de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril del año dos mil (2000).

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Francisco Jaider Cortés Ruiz formuló acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia por estimar vulnerados sus derechos al trabajo y pago oportuno de horas extras, de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Carta Política, ante la negativa del Centro Oficial de Adultos (COA) "Agrupación Colombia" de la Ciudad de Medellín, para cancelarle las horas extras causadas desde enero de 1999, en razón del servicio prestado como docente oficial departamental y no obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 051 de 1999[1], que regula la materia.

 

 

El accionante señala, además, que ante dicho incumplimiento se ha dirigido a la Secretaría de Educación y Cultura, como responsable de la organización y pago de las horas extras, pero que la misma ha dilatado su cancelación a pesar de que ya fue autorizada por la gobernación del departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 6413 de 1999. También afirma que ha continuado trabajando en horario extraordinario durante el segundo semestre de 1999, previamente autorizado por esa Secretaría.

 

 

II.      DECISION JUDICIAL

 

 

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, concedió el amparo solicitado con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia T-146 de 1996 de la Corte Constitucional, según la cual "cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse en forma definitiva.".

 

 

A lo anterior, el a quo agrega que, conforme a la ley, todo lo que recibe el trabajador a título de contraprestación de servicios se considera salario y, en consecuencia, la obligación del empleador comprende su pago tanto en el concepto ordinario como en el extraordinario; por lo tanto, no es la llamada "remuneración vital" ceñida al salario básico, la única debida, sino todas las asignaciones que recibe por su actividad, lo cual incluye el trabajo extra que realiza el trabajador para incrementar su exiguo capital salarial y garantizar la subsistencia familiar y personal.

 

 

Con base en esta fundamentación el juez concedió el amparo al actor y ordenó a la entidad demandada cancelar las horas extras adeudadas.

 

 

La anterior decisión fue impugnada por el gobernador encargado del departamento de Antioquia, argumentando la inexistencia de una petición previa a la presentación de la acción de tutela, con la cual se pretendiera el reconocimiento y pago de ciertas primas extralegales solicitadas y deteniéndose a realizar un análisis de las mismas, asunto que, en criterio del juzgador, era totalmente ajeno al proceso y, en consecuencia, por no corresponder al tema objeto de la tutela ni a los hechos que fueron debatidos en ésta, lo llevó a declarar desierto el recurso de apelación presentado, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sinque se hubiera tramitadola segunda instancia.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

 

La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (C.P., art. 86).

 

 

Como resultado de esa disposición constitucional, la informalidad[2] de las actuaciones que se realicen en la sede de tutela, constituye un presupuesto esencial de la prevalencia del derecho sustancial que allí se discute, logrando que la garantía del patrimonio jus fundamental de las personas se imponga sobre lo exclusivamente procedimental (C.P., art. 228)

 

 

En este orden de ideas, la informalidad, entendida como la reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción, como el sometimiento por parte del inferior en su decisión, a los mandamientos de la Constitución Política y las normas legales que la desarrollen[3].

 

 

Esa posibilidad de impugnar el fallo de tutela expresamente consagrada en la Constitución (art. 86) y reconocida a las partes como titulares de ese derecho[4], impide que los jueces de la República revestidos de la función jurisdiccional para administrar justicia constitucional, obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente discrecionales, sustentados en requisitos que no estén contenidos en las normas superiores.

 

 

Así las cosas, la naturaleza y finalidad exclusivas de la acción de tutela no dan lugar a que, mediante interpretaciones analógicas[5], se someta la impugnación en la vía de la tutela a formas propias de otros medios de controvertir las decisiones judiciales, establecidos en el ordenamiento jurídico, pues como se ha dicho, tal impugnación no requiere de ningún tecnicismo; de manera que, es suficiente la expresión manifiesta del desacuerdo o de la inconformidad con el respectivo proferimiento[6].

 

 

En efecto, como respuesta a lo anterior, la normatividad vigente para el trámite de la acción de tutela establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela debe presentarse “debidamente” ante el juez. La Corte ha precisado que ese único condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho, hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentación. Así lo expresó[7]:

 

 

“Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.  Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (...)”.

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, se observa que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas que regulan la acción de tutela. Declarar desierto el “recurso de apelación” presentado por la entidad demandada, por no haberse sustentado en debida forma, constituye una actuación claramente equivocada, pues condiciona a lo estrictamente formal una discusión sustancial de orden constitucional, sin sustento jurídico para hacerlo, pues como se ha visto, la impugnación ni siquiera exige fundamentación alguna para su trámite.

 

Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que se admita la impugnación presentada oportunamente por parte del gobernador de Antioquia, en representación de la entidad demandada y, de esta manera, se surta la segunda instancia ante su superior.

 

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de fondo de la presente acción de tutela.

 

 

Segundo.- Declarar sin valor ni efecto la providencia del 11 de octubre de 1999 mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso interpuesto por el gobernador de Antioquia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

 

Tercero.- Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que envíe el proceso de inmediato a su superior jerárquico, para lo de su competencia, quien a su turno lo enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL        ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

[2] Consultar los siguientes proveídos: Autos 029, 030, 031 y 062 de 1998.

[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-173 de 1994.

[4] Ver Auto 03 de 1995

[5] Ver la Sentencia T-459/92.

[6] Ver, entre otros, los Autos 029, 030 y 031 de 1998.

[7] Sentencia T-459 de 1992.