A034-00


Auto 034/00

Auto 034/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podía proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, “como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”. No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

Es claro que los supuestos de hecho en los cuales el actor fundó la acción de tutela a que se hace referencia en esta providencia, fueron objeto de análisis por la Corte al proferir la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, con análisis y argumentación que mantienen vigencia en el caso de que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso penal que dio origen a la acción de tutela, lo que significa que, aún siendo cierto que la acción de tutela hubiere sido interpuesta, como lo fue el 6 de julio de 1999, es decir con posterioridad al 15 de junio de 1999, fecha en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso penal que cursó contra el actor y otros en el Juzgado, esa circunstancia ni resta eficacia ni validez a las razones por las cuales se decidió en forma desfavorable la acción de tutela propuesta por el actor, ni constituye motivo para que se declare la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, por una parte; y, por otra, a contrario de lo que sostiene el peticionario, no se quebrantó jurisprudencia anterior de la Corte Constitucional, sino que ella fue reiterada en la providencia materia de la impugnación.

 

Referencia:  expediente T-243366

 

Actor:  Manuel Guillermo Contreras Zafra.

Petición nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril del año dos mil (2.000).

 

Se decide por la Corte la solicitud que por conducto de apoderado elevó ante esta Corporación el señor Manuel Guillermo Contreras Zafra, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Manuel Guillermo Contreras Zafra, interpuso acción de tutela que por reparto correspondió conocer al Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, contra los Fiscales 67 y 70 de Santafé de Bogotá, el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, -Sala Penal-, por presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad,  y, en tal virtud, solicitó la declaración de nulidad del proceso penal adelantado contra el actor, su cónyuge y otras personas, para que, en consecuencia, se ordene que el proceso aludido se rehaga observando a plenitud las garantías a que se tiene derecho conforme a la Constitución.

 

2.  Los hechos en que funda el actor la acción de tutela a que se hace referencia, son, en resumen, los siguientes:

 

2.1. El Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia de diciembre 18 de 1998, condenó al actor, entre otros procesados, a la pena de  cuarenta y un meses (41) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos; interdicción de derechos y funciones públicas,  y la accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo de hechos punibles.

 

2.2. Según el actor, en el curso de la investigación se cometieron una serie de irregularidades que vulneraron  tanto sus derechos fundamentales como los de su cónyuge, derechos fundamentales tales como el del debido proceso, el de defensa y el de la libertad, así:

 

2.2.1. Falta de competencia del funcionario que inició la investigación preliminar que,  posteriormente,  concluyó con su condena.

 

2.2.2. Falta de notificación de la investigación preliminar que estaba en curso, pese a que en el transcurso de ésta sus nombres  fueron  mencionados como posibles partícipes de los hechos punibles objeto de investigación,  y estaban plenamente individualizados.

 

2.2.3. La negativa del fiscal investigador de oírlos en versión libre o indagatoria, a pesar de  la solicitud  expresa que en tal sentido se elevó en el curso de la investigación preliminar. Solicitud que fue resuelta mediante un auto de sustanciación que no fue posible recurrir.

 

2.2.4. Incumplimiento del procedimiento que establece el estatuto penal para vincular formalmente,  a través del emplazamiento, a una persona al proceso penal.  Irregularidad que se concretó cuando la fiscalía, sin cumplir los requisitos y términos que establece el Código de Procedimiento Penal, emplazó y declaró como persona ausente a la cónyuge del actor.

 

2.2.5. Las negativas reiteradas a la solicitud de detención domiciliaria, sin justificación alguna.

 

2.2.6. Indebida valoración del material probatorio. Sólo se tuvo en cuenta para proferir la sentencia  un único  testimonio, se desestimaron pruebas esenciales y se denegó la práctica de otras.

 

3.  El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 23 de julio de 1999 denegó la acción de tutela a que se refieren los numerales precedentes, bajo la consideración de que el actor tuvo a su disposición los recursos e incidentes que autoriza la ley para ejercer su derecho a la defensa y para reclamar el cumplimiento de las normas procesales respectivas, durante el trámite de la actuación ante la jurisdicción penal.  Además, considera el fallador de primer grado que la acción de tutela no es una tercera instancia y, expresa al efecto que quien ahora ejerce esa acción utilizó tales mecanismos, aunque sin resultados positivos y, más aún, todavía puede alegar las presuntas nulidades violatorias del debido proceso ante la Corte Suprema de Justicia, si fuere el caso.

 

4.  Dado que la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en esta acción de tutela no fue apelada, correspondió su revisión previo reparto a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

5.  La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-790 dictada el 14 de octubre de 1999 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,  de que se da cuenta en los numerales anteriores.

 

6.  Por conducto de apoderado el señor Manuel Guillermo Contreras Zafra solicitó a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, petición esta sobre la cual se pronuncia la Corporación en esta providencia.

 

II.  RAZONES EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-790 DE 14 DE OCTUBRE DE 1999.

 

1.  El ciudadano Manuel Guillermo Contreras Zafra manifiesta que la Corte Constitucional, en la Sentencia cuya nulidad se pretende incurrió en violación al debido proceso, por contrariar en su decisión la doctrina constitucional contenida en jurisprudencia anteriormente sentada por la Corporación.

 

2.  En procura de sacar adelante la afirmación anterior, el solicitante aduce la argumentación que se sintetiza a continuación:

 

2.1. En la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, en la consideración distinguida con el número 6.5.2., se asevera que en la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal contra el actor, "el juez sólo tuvo en cuenta un testimonio, sin apreciar en su conjunto el acervo probatorio existente", asunto este que la Corte no entró a examinar, pues, según la motivación del fallo que se impugna, con ello "desconocería la competencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, que al resolver el recurso de apelación que se encuentra en curso contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito, deberá establecer si la sindicación y condena que el mencionado despacho impuso al actor, está conforme con el material probatorio que existe en el proceso".

 

2.2.  La afirmación contenida en la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999 acabada de mencionar, es "falsa" al decir del incidentante, porque la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal- que decidió en el proceso que dio origen a esta acción de tutela el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, fue proferida el 15 de junio de 1999, por una parte; y, por otra, porque todas las actuaciones adelantadas en el trámite de esta acción de tutela, lo fueron con posterioridad a la fecha de decisión del recurso de apelación aludido, como quiera que tal acción se inició el 6 de julio de 1999, se falló el 23 de julio del mismo año por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y se resolvió sobre la revisión de la sentencia aludida, en el fallo T-790 de 14 de octubre de 1999.

 

2.3.  En razón de que el supuesto fáctico que sirve como fundamento a la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, no corresponde a la realidad, pues asume "un hecho falso como verdadero", la sentencia que se impugna es contraria a la doctrina constitucional.

 

A este respecto, expresa que, como puede observarse en sentencias T-006 de 1992, T-074 de 1996 y T-329 de 1996, la Corte Constitucional ha insistido en que para decidir sobre una acción de tutela, es un deber del juez realizar un examen material respecto de la situación concreta que se plantea por el actor, lo cual resulta especialmente exigente si se trata de una solicitud de amparo en relación con providencias judiciales, pues en tales casos es indispensable examinar si la actuación que se impugna constituye o nó una vía de hecho.  Agrega que, tanto ello es así, que cuando se trata de vías de hecho en relación con la cuestión probatoria, resulta obligante hacer el examen pertinente para concluir si el juez omitió apreciar y evaluar pruebas que incidan en forma directa en la decisión que se dice ser violatoria del debido proceso.

 

Afirma el actor que la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, al considerar que se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido en su contra en el proceso penal que cursó en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, incurrió en un yerro notorio, que la llevó a abstenerse de analizar a fondo el material probatorio que obra en ese expediente, por considerar entonces que ello correspondía a la competencia propia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, -Sala Penal-.

 

Así, no hubo entonces análisis para establecer si "la sindicación y condena" de que fue objeto el actor constituye vía de hecho "por defecto probatorio", asunto que no fue resuelto.

 

2.4.  Se viola igualmente el debido proceso con la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999 en perjuicio del accionante en tutela, pues resulta evidente que la Corte dio por establecido que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, no había sido resuelto, a pesar de que ya se había pronunciado el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sobre el particular, fechado el 15 de junio de 1999.  Es decir, que se olvidó el juez constitucional del deber de obrar con extremo cuidado para conceder o denegar la tutela, la cual es procedente "en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de ... la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico". (Sentencia T-008 de 1998, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz),

 

2.5.  Aduce a continuación el impugnador que, en caso de no prosperar la nulidad que impetra contra la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, ello significaría que la Corte se abstiene de analizar si existe o no "un defecto probatorio" en la valoración de las pruebas en el proceso penal que inicialmente cursó en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá contra el actor y otros procesados, con lo cual se desconoce la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-477 de 1997 conforme a la cual "la falta de consideración de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela" (magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).  Es decir, por la equivocación al considerar que la apelación ante el Tribunal se encontraba pendiente de decidir, la Corte "vulneró, sin más, el derecho al debido proceso, en tanto privó al ciudadano Contreras Zafra al derecho a la revisión integral del fallo de tutela ".

 

2.6. En todo caso, si no se declara la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, "la Corte tendría que justificar esa su actitud, pues se apartaría de su propio precedente" jurisprudencial anterior, pues ha sido doctrina constante de la Corporación "la obligatoriedad del examen material de la prueba, en aquellos casos en los que se invoca la vía de hecho por defecto probatorio, so pena de configuración de violación del derecho al debido proceso".

 

2.7.  Por último, expresa el actor que a la Corte corresponde en este caso, como lo ha hecho en otros anteriores, darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, conforme al artículo 228 de la Constitución.

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Ante todo, estima la Corte pertinente reiterar la jurisprudencia imperante en torno a la nulidad de las sentencias por ella proferidas, tanto en asuntos de constitucionalidad, como al realizar la revisión eventual de sentencias dictadas en acciones de tutela.  A este efecto, ha de recordarse que la Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), doctrina reiterada luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, expresó la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica.

 

"Las anteriores consideraciones fueron ampliamente analizadas por la Corte[1], en especial, en lo que atañe al cambio expreso de la jurisprudencia como exigencia indispensable para la configuración de una posible nulidad, lo cual debe producirse dentro de los siguientes parámetros:

 

“(...) el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

"(...)

 

"En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”. "(Subraya la Sala)".

 

2.  Aplicadas las nociones anteriores para decidir en relación con la solicitud de nulidad formulada por el actor respecto de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, encuentra la Corte que ésta no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen:

 

2.1. Como puede apreciarse el actor aduce como supuestos fácticos en los cuales funda la acción de tutela por él promovida, en que el funcionario que inició la investigación preliminar en el proceso que cursó contra aquel y otros en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, carecía de competencia; que ese funcionario no les notificó de la existencia de la investigación preliminar en su contra, pese a que en el transcurso de ella sus nombres fueron mencionados como posibles partícipes en los hechos investigados; en la negativa del fiscal investigador a oírlos en versión libre no obstante haber sido solicitada en el curso de la investigación preliminar; en supuestas irregularidades ocurridas en el emplazamiento y declaración de ausencia de la cónyuge del accionante en el mismo proceso; en las negativas reiteradas a conceder a los procesados condenados el beneficio de la detención domiciliaria y, por último, en la supuesta indebida valoración del material probatorio, por haber sido tenida en cuenta, como única prueba para proferir la sentencia adversa un solo testimonio, pues las demás fueron desestimadas por el juez.

 

2.2.  Como aparece en la sentencia cuya nulidad ahora se persigue por el accionante, a esos supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas de este en torno a los mismos, se les hizo por la Corte el análisis correspondiente, así:

 

2.2.1. Reiterando la jurisprudencia contenida en la Sentencias C-150 y C-412 de 1993, así como la contenida en la fallo de tutela T-181 de 1999, entre otras, se recordó que conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, en la fase de investigación preliminar, para respetar el derecho al debido proceso, ha de permitirse la participación de aquellas personas que podrían ser vinculadas al proceso penal respectivo, si se inicia, por lo que no puede ser "facultativo del fiscal notificar la resolución de apertura de la investigación, o escuchar de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado", como se dijo en la última de las sentencias acabadas de mencionar.

(Consideración No. 4 del fallo impugnado).

 

2.2.2. De la misma manera, se reiteró la jurisprudencia constante de esta Corporación en el sentido de que durante la investigación previa ha de permitirse a los presuntos autores o partícipes del hecho que se investiga su conocimiento de las actuaciones que se encuentran en curso, para garantizarles el efectivo ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.  Por ello, se agregó, para la prosperidad de la acción de tutela en casos como éste, se hace "necesario demostrar que existe un perjuicio con la vulneración del derecho que se dice transgredido, porque puede suceder que si bien se presentó a la omisión -violación de carácter formal o impropia-, ella, en sí misma, no alcanza a lesionar los intereses del titular del derecho -violación material o propia-".  Por tal razón, -continúa la providencia impugnada-, "es claro que no en todos los casos en que se omite la información sobre la existencia de una investigación preliminar al imputado conocido, se presenta una vulneración material de los derechos a la defensa y a la contradicción, dado que esta sólo se concretará cuando se impida el ejercicio efectivo de estos, por ejemplo, negando el derecho a controvertir las pruebas recaudadas con anterioridad a la recesión de la versión libre, impidiendo la solicitud de nuevas pruebas, negando la procedencia de recursos contra decisiones en firme, pero que no pudieron ser debatidas precisamente por la falta de conocimiento sobre su existencia".

 

Es decir que, -continúa la providencia cuya nulidad se pretende sea declarada- "para que proceda la acción de tutela por la omisión a la que se ha venido haciendo referencia, será necesario demostrar i) la existencia real y efectiva de una lesión cualquiera de los derechos que el legislador buscó proteger al hacer obligatoria la notificación de la investigación preliminar a quienes en el curso de ella pueden aparecer como posibles autores o partícipes del hecho investigado y ii) que la lesión no se hubiese podido subsanar" (consideración No. 5 de la sentencia atacada).   

 

2.2.3.  En el caso concreto de esta acción de tutela, se precisó por la Corte en relación con las irregularidades que se dice por el actor fueron cometidas en la investigación preliminar, que:

 

2.2.3.1.  Aún cuando el actor Manuel Guillermo Contreras Zafra se refiere en el escrito introductorio de la solicitud de amparo a su cónyuge, Carmen Alicia González de Contreras, no se encuentra legitimado para actuar en nombre de ésta, pues, de una parte, ella no le confirió poder para el efecto y, por otra, aún siendo abogado el actor la condena que le fue impuesta le impide el ejercicio profesional, tal como lo preceptúa el artículo 55 del Código Penal.

 

Así mismo, expresó la Corte que el señor Manuel Guillermo Contreras Zafra no actuó como agente oficioso de su cónyuge, pues ella no se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, como surge del expediente contentivo del proceso penal que cursó en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé, en el cual ella tuvo su propio apoderado.

 

2.2.3.2.  En cuanto a la supuesta falta de competencia del funcionario que inició la investigación preliminar, y la improcedencia de la acción de tutela fundada en ese motivo, expresó la Corte que: "Si bien es cierto la investigación preliminar que dio origen al proceso que concluyó con la condena del actor y otras personas,  fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Fiscales ante el Tribunal Nacional, en donde se radicó la denuncia, funcionario que ordenó la práctica de algunas diligencias preliminares por cuanto los hechos denunciados se sucedieron en la unidad que él dirige, también lo es que ordenó posteriormente su remisión al funcionario que tenía la competencia para abrir a instrucción el proceso.

 

"El que este funcionario hubiese dispuesto la apertura de esta etapa, en nada afectó los derechos del actor. Primero, porque su vinculación se produjo cuando el proceso estaba siendo instruido por el fiscal competente. Obsérvese que para la fecha en que se ordenó la remisión de las diligencias, abril 21 de 1997, el actor aún no había resultado implicado en la investigación. Segundo, porque si bien el funcionario que ordenó la apertura de esta etapa, en razón de los hechos denunciados, no era el competente, teniendo en cuenta que las unidades de fiscalías tienen competencia sólo para investigar los delitos de conocimiento de los jueces ante los que son delegados, y el delito de cohecho no era de competencia del Tribunal Nacional, ello, en si mismo, no afectó la validez de las diligencias practicadas durante ésta, pues, se repite, en el curso de la etapa preliminar el fiscal competente asumió su conocimiento, ordenó la apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a quienes en la fase la investigación preliminar fueron señalados como posibles autores de los hechos investigados. Dentro de este contexto, es claro que no hubo la vulneración del derecho al debido proceso que se alega".

 

2.2.3.3.  En cuanto a la irregularidad por falta de notificación al actor de la investigación preliminar, en la sentencia atacada se expresó que esa afirmación del peticionario carece de todo fundamento.  Así, se dijo que "para la fecha en que el nombre del actor resultó vinculado a la investigación penal, la etapa preliminar ya había concluído", pues el 22 de abril de 1997 se ordenó por el fiscal la recepción de indagatoria, providencia que, como es conocido, y así se dice expresamente en la sentencia impugnada, "sólo se puede adoptar en la etapa de instrucción, cuando existe un proceso penal formalmente hablando y no en la etapa preliminar, en la que sólo se puede oír en versión libre a los presuntos implicados más no en indagatoria.

 

Como puede verse, no existe al respecto causal de nulidad, pues, como se dijo en la providencia cuya nulidad se persigue, "no es cierto que se hubiese violado derecho alguno del actor por no haber participado en la investigación preliminar, tal como lo manda el artículo 324 del Estatuto Procesal Penal, por la sencilla razón que en el curso de ésta, jamás resultaron imputaciones en su contra, que permitieran al investigador deducir que fuera necesaria su comunicación a éste", pues su nombre sólo resultó mencionado "como posible actor del delito de cohecho", por uno de los indagatoriados el 25 de abril de 1997.

 

2.2.3.4.  Por lo que hace a la supuesta irregularidad consistente en no haber oído al accionante en versión libre en la fase de la investigación preliminar, se expresa en la sentencia impugnada que el actor solicitó le fuera recibida versión libre o declaración de indagatoria, cuando ya se había iniciado la etapa de instrucción y, como es obvio, ya había concluido aquella.  Al respecto, nótese que la resolución de apertura de instrucción fue proferida el 22 de abril de 1997 y la solicitud elevada por el actor para que se le oyera o en versión libre o en indagatoria, fue presentada el 10 de junio de 1997.

 

Sobre este particular, en la sentencia que se impetra sea declarada como nula, se adelantó un examen minucioso de la actuación al respecto, en el cual se expresó que: "según consta en el expediente, en junio 6 de 1997, se ordenó la vinculación a la investigación penal en curso, mediante indagatoria, tanto del actor como de su cónyuge, razón por que la que se dispone su captura. En junio 10, el apoderado del actor presenta escrito en el que solicita se oiga a su representado en versión libre o indagatoria, según fuere el caso, así como el reconocimiento de su personería para actuar como defensor en el proceso.

 

"En junio 16, el fiscal que lleva la instrucción del proceso profiere un auto de cúmplase, en el que se leeel poder conferido por el señor CONTRERAS ZAFRA, no reúne los requisitos formales, por eso,  en parte, no se reconoce al defensor designado. En lo que alude a la citación para que sean escuchados en versión libre o indagatoria, el despacho adoptó las medidas que procesalmente corresponden. Para ello,  es preciso dejar en claro, que la Fiscalía no puede cercenar ni mucho menos desconocer, el derecho que tienen las personas a presentarse ante los despachos judiciales cuando tengan conocimiento que contra ellas se hacen imputaciones. Por secretaría  y sin que tengan acceso al proceso,  infórmeseles a los abogados que hacen las solicitudes sobre el contenido de lo decidido en este proveído”.

 

"En junio 23, el actor se presenta voluntariamente a rendir indagatoria en compañía de su defensor. Sin embargo, en razón de la orden de captura proferida en la resolución de junio 6, el fiscal, pese a la presentación voluntaria de aquél, decide hacerla efectiva, y ordena la recepción de la injurada. Una vez es escuchado en indagatoria, se decide privarlo de la libertad hasta tanto no se le resuelva situación jurídica.

 

"En junio 27, se le impone al actor medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer,  y se le niega la detención domiciliaria.

 

"Según el actor, cuando la fiscalía no aceptó  su solicitud de oírlo en indagatoria y dispuso su captura, pese a la presentación voluntaria que hiciera para rendir ésta, desconoció sus derechos al debido proceso y a la libertad, pues la captura no era procedente.

 

"No existe razón alguna para sustentar la violación que esgrime el actor. Veamos.

 

"El  artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los fiscales para librar orden de captura para efectos de la indagatoria, cuando el delito investigado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. El delito de cohecho por dar u ofrecer que originó el llamamiento a indagatoria del actor, tiene prevista una pena de prisión mínima de tres años, artículo 143 del Código Penal, hecho que le permitía al instructor emitir esta orden.

 

"En cuanto a la negativa de recibir la indagatoria que se solicitó mediante escrito radicado en junio 10 de 1997, ella, en si misma, si bien se puede considerar lesiva del derecho del actor a que se le reciba la injurada - artículo 353 del Código de Procedimiento Penal-, su no recepción en la fecha en que lo solicitó, no puede ser interpretada como una violación de los derechos al debido proceso y defensa de éste, pues el actor pudo rendir su injurada días más tarde, junio 23, día en que los mencionados derechos quedaron salvaguardados, porque a partir de ésta, el actor quedó vinculado formalmente al proceso, con derecho a ejercer sus derechos en la forma que mejor le pareciere.

 

"Igualmente, por existir en contra del actor una orden de captura dictada con anterioridad a su presentación voluntaria a rendir indagatoria, proferida precisamente para ese efecto, el fiscal estaba facultado para hacerla efectiva o revocarla en el momento de la presentación del accionante, según lo señala el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el fiscal ejerció su competencia legal de hacer efectiva la orden de captura para oír al actor en indagatoria, pese a su presentación voluntaria, razón por la que no puede argumentarse violación de derecho fundamental alguno, en especial, del derecho a la libertad.

 

"Otro tanto puede decirse de la decisión del fiscal de mantener privado al actor mientras resolvía su situación jurídica, pues la prohibición de dictar esta medida para tal efecto, sólo se presenta cuando existe presentación voluntaria a rendir indagatoria y no mediare orden de captura previa, orden ésta que,  en el caso del actor,  sí existía, hecho que le permitía al instructor mantenerlo privado de su libertad, mientras le definía la situación jurídica, lo que aconteció en junio 27.

 

"Por tanto, tampoco por este aspecto procede la solicitud de amparo, pues no se evidencia vulneración del derecho fundamental a la libertad, tal como lo expresa el actor". 

 

2.2.3.5.  Por lo que hace a la reiterada negativa en la concesión de la detención domiciliaria solicitada por el actor, que a juicio de este funda su acción de tutela porque constituye una irregularidad violatoria del debido proceso, expresó la Corte que "el juez de tutela so pretexto de amparar un derecho fundamental, no puede entrar a tomar decisiones que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales.  En el caso en estudio, la decisión de sustitución de una medida por otra, no puede ser adoptada por el juez constitucional, porque es del resorte exclusivo de los fiscales y jueces determinar, según las circunstancias propias de cada caso, la viabilidad de esta clase de solicitudes", a lo cual ha de agregarse que al momento de proferirse la sentencia que se impugna, expresó la Sala que la Corte Constitucional no podía ya "hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carencia actual de objeto, habida cuenta que contra el actor ya existe una sentencia en la que la mencionada medida no fue concedida", a lo cual ha de agregarse que la detención domiciliaria, conforme al Código de Procedimiento Penal "sólo implica el cambio del lugar de reclusión y no la libertad del procesado, razón por la que no puede argumentarse que con su no concesión, se esté afectando este derecho fundamental".

 

2.2.3.6.  En cuanto respecta a la indebida valoración probatoria por parte de la fiscalía y del juez que profirió la sentencia en contra del procesado actor en esta acción de tutela, en la providencia que se impugna se reiteró la jurisprudencia de la Corte contenida en las Sentencias T-329 de 1996, SU-087 y T-199 de 1999, entre otras, según la cual el desacuerdo de una de las partes con el mérito de convicción que a las pruebas se asigne por el juez de la causa, no hace procedente la acción de tutela, atendida solamente esa discrepancia de pareceres, pues, ello sería contrario a los principios de autonomía e independencia del juez, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

 

Así mismo, se reiteró por la Corte en la sentencia que se combate por el actor, que la acción de tutela si será procedente "cuando el juez correspondiente ha omitido apreciar y evaluar pruebas que se consideran como esenciales para la adopción de la decisión correspondiente, tal cual se dijo por la Corporación en Sentencia T-329 de 1996, en la que se expresó que "cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela" .

 

A continuación, en la sentencia objeto de la impugnación por el actor, expresamente se reafirmó el criterio jurisprudencial  ya mencionado y, además, se hizo ver al actor que en caso de persistir una violación a la ley por falta de apreciación probatoria una vez desatado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, "podrá hacer uso del recurso extraordinario de casación".

 

3.  Así las cosas, es claro, entonces, que los supuestos de hecho en los cuales el actor fundó la acción de tutela a que se hace referencia en esta providencia, fueron objeto de análisis por la Corte al proferir la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, con análisis y argumentación que mantienen vigencia en el caso de que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso penal que dio origen a la acción de tutela, lo que significa que, aún siendo cierto que la acción de tutela hubiere sido interpuesta, como lo fue el 6 de julio de 1999, es decir con posterioridad al 15 de junio de 1999, fecha en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso penal que cursó contra el actor y otros en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, esa circunstancia ni resta eficacia ni validez a las razones por las cuales se decidió en forma desfavorable la acción de tutela propuesta por el actor, ni constituye motivo para que se declare la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, por una parte; y, por otra, a contrario de lo que sostiene el peticionario, no se quebrantó jurisprudencia anterior de la Corte Constitucional, sino que ella fue reiterada en la providencia materia de la impugnación.

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por Manuel Guillermo Contreras Zafra, por conducto de apoderado para que se declare la nulidad de la Sentencia T-790 de 14 de octubre de 1999, a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 013 del 5 de junio de 1997.