A035-00


Auto 035/00

Auto 035/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C. -090

 

Peticionaria: Graciela Dolores Leyton

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) del año dos mil (2000)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 3º  de Familia de Pasto (Nariño) y el Juzgado 1º de Familia  de Santafé de  Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Graciela Leyton Delgado, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La ciudadana   GRACIELA DOLORES LEYTON, el día 2 de febrero del 200, formuló acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial  y Minero - en liquidación- (Caja Agraria), con el propósito  de que el Juez de  Tutela le proteja sus derechos fundamentales a la vida, a la libre determinación y a la igualdad, los cuales estima vulnerados en razón a los  siguientes hechos:

 

En efecto, aduce la actora que se vinculó a la Caja Agraria mediante contrato a término indefinido el día 2 de mayo de 1989, ocupando como último cargo el de oficial operativo grado 2, con una asignación mensual de $496.380, de  una prima de antigüedad de $194.204.  Narra la demandante que el día 26 de junio de 1999 el Banco Agrario de Colombia S.A. sustituyó patronalmente la Caja Agraria en liquidación. Como consecuencia de la sustitución, la administración de la Caja Agraria presentó a los trabajadores un plan de retiro voluntario para ejecutarse durante el primer semestre de 1999.  En el referido instrumento se estableció una bonificación equivalente a un 10% de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Para quienes no se acogieran a ese plan, simplemente se les pagaba la indemnización a título de  bonificación.

 

Expone en su libelo la actora, que inicialmente se acogió al plan de retiro voluntario pero que posteriormente se retractó del mismo, antes de su  aceptación o perfeccionamiento mediante la correspondiente conciliación prevista en el mismo plan, conforme a los principios  de libertad y voluntariedad que caracteriza a dicho planes de acuerdo con lo que al respecto han estimado las sentencias T-321 de 1999, T-276/97, T-479/92 y T-918/99.

 

Aduce que a todos los trabajadores de la Caja Agraria que fueron despedidos con motivo de la liquidación se les canceló la bonificación por el despido sin justa causa, pero  que, en su caso concreto, como inicialmente se acogió al  plan de retiro voluntario, pero posteriormente se retractó del mismo, razón por  la cual no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa, previsto en el artículo 45 de la Convención colectiva de Trabajo 1998-1999, con lo que en opinión de la actora se constituye en un acto arbitrario discriminatorio e ilegal por parte de la administración de la Caja Agraria.

 

Afirma que desde junio 30 de 1999, fecha en que se produjo su despido se  encuentra en una condición de desempleada y sin indemnización que le corresponde conforme a la ley y  la convención colectiva  se constituye en su único  ingreso vital.  En consecuencia solicita que el juez de tutela mediante una orden  judicial  o como mecanismo transitorio proteja  sus derechos constitucionales a la vida y a la igualdad  y ordene a la Caja Agraria  que en el impostergable término de 48 horas disponga el pago de la indemnización convencional estipulada  en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

El  Juzgado 3º  de Familia  de San Juan de Pasto  se declaró incompetente par a conocer del asunto en razón a que la entidad tutelada tiene por sede la ciudad  de Santafé de Bogotá, enviando mediante oficio de fecha 3 de febrero del año 2000, dicho expediente al competente en la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

El Juzgado  1º de Familia de Santafé de Bogotá, mediante auto interlocutorio de fecha febrero 18 del año 2000 y apoyado  en jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que ha interpretado el artículo 37del Decreto 2591 de 1991, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción de tutela aduciendo que si bien es cierto, la Caja Agraria tiene su sede administrativa en la ciudad  de Santafé de Bogotá,  los hechos ocurridos que dieron origen a la acción de tutela sucedieron en la ciudad de Pasto (Nariño), donde también funciona la Caja Agraria que presuntamente  lesionan o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales invocados por la accionante.  En consecuencia de lo anterior, remitió la presente actuación a la Corte Constitucional a efecto de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta que el presente asunto ser refiere a una controversia generada entre  el Juzgado 3º de Familia de Pasto y el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por Graciela Leytón contra  la Caja Agraria.

 

3.  Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia[1], según la cual, "en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre Tribunales de Distrito Judiciales y Tribunales Administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia-  tienen igual jerarquía."

 

 

4.     Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a la H. Corte Suprema de Justicia,   Sala  de Casación Civil - Familia, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto analizada la situación  cabe la aplicación analógica de las disposiciones ordinarias vigentes, debido a que los despacho s judiciales enfrentados, tienen  un superior jerárquico común, que en este caso es la H. Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

REMITIR el expediente de la referencia a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Familia, para que dicha Corporación dirima el conflicto de competencia y decida cuál de los dos juzgados debe conocer y tramitar la acción de tutela impetrada por Graciela Dolores Leytón contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Corte Constitucional  S. Plena   Auto  017 de abril 5/95.  M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,  Auto ICC-050 de agosto 25/99.