A036-00


Auto 036/00

Auto 036/00

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

 

Referencia: expediente T-271559

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).

 

Los demandantes son trabajadores de la Industria Colombiana de Bordados S.A., ICOBORDADOS S.A., en liquidación, y afirman en su demanda que el liquidador de dicha entidad no ha cancelado desde marzo de 1999, los aportes a las E.P.S., pago que debe realizarse como gasto de administración del proceso liquidatorio. Por lo anterior, COMPENSAR E.P.S., se ha negado a prestar los servicios de salud requeridos por los trabajadores.

 

Ante tal situación los demandantes solicitan se prevenga a COMPENSAR E.P.S., para que reanude la prestación de los servicios médicos requeridos por ellos, y tome las medidas tendientes a obtener de ICOBORDADOS S.A., en liquidación, la cancelación de los aportes dejados de pagar.

 

Revisado el expediente por esta Sala, se observó que dentro del trámite cumplido en este proceso ante el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se dió conocimiento a la empresa ICOBORDADOS S.A., en Liquidación de la existencia de ésta acción de tutela, siendo que sobre dicha empresa recaería la orden a efectos de cumplir con el pago de los aportes dejados de cancelar, o asumir directamente los costos y la prestación de los servicios de salud requeridos por sus trabajadores.

 

En razón a que dicha entidad puede verse afectada por la decisión judicial que asumieran las autoridades en este asunto, debió notificársele de la iniciación de este proceso en las instancias judiciales respectivas, y permitírsele intervenir en ejercicio de su derecho de defensa.

 

La falta de notificación de la demanda, bien sea de las partes o de un tercero con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil y de la  aplicación que de esta disposición ha hecho esta Corporación[1].

 

En consecuencia, para garantizar el derecho de defensa de un tercero con interés legítimo dentro del proceso, la Sala se abstendrá de efectuar la revisión de la presente tutela y en su lugar ordenará al juzgado de primera instancia, poner en conocimiento de la empresa ICOBORDADOS S.A., en Liquidación, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada.

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, por existir una nulidad saneable derivada de falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, que ponga en conocimiento de la empresa ICOBORDADOS S.A., en Liquidación, la nulidad de la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndole que si no se pronuncia sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior,  ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Cuarto. Cumplida la actuación anterior, fuere o no alegada la nulidad, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-044, T-045 y T-046 de 1997 , T-009 y T-013 de 1998.